REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

193° y 144°

En fecha 21 de Julio de 2002, el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), presentó por ante este Juzgado formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, contra la ciudadana DELCIA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.856.266. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas Civiles bajo el N° 221-02. Por auto de fecha 30 de Julio de 2002 se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana Delcia Mata en la Vereda 02, N° 05 de la Urbanización “Praderas de Valle Verde”, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta para que comparezca a este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte y a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 24 de Octubre del 2002 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgard Salazar Jiménez en su carácter de Alguacil Titular del mismo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación sin firmar de la ciudadana Delcia Mata, ya que habiéndome trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma, me fue imposible localizarla ya que nunca se encontraba.-
En fecha 31 de Octubre del 2002, el Abogado Carlos Rafael Hernández, Inpreabogado N° 27.208, en su carácter acreditado en autos, expone: solicito ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2002, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena librar Cartel de Citación a la demandada Delcia Mata, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho contados a partir del cumplimiento de la última formalidad de Ley. Advirtiéndosele que de no concurrir en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación.-
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal pasa hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso, en fecha 30 de Julio del año 2.002, se admitió la presente demanda, observándose que la última actuación fue el 06 de Noviembre de 2002, y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, transcurrió un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, a los Diez días del mes de Noviembre de dos mil tres.-


La Juez Provisoria;

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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-



En esta misma fecha, 10-11-03, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N°| 221-02.-
MHS/afdv/alm.-