República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 06 de Noviembre del 2003


193º y 144º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MÁXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.740.442.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143, 10.203.838 y 13.587.468, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 499, 35.267, 53.746 y 87.506 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUIS BOADAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.659.130.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NASSER HASAN EL HAWI, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.221, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.562.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 11 de Junio de 2.003, el ciudadano MÁXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.740.442, asistido por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, y MARIANA DIAZ BLANCO, introdujo demanda contra el Ciudadano: LUIS BOADAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.659.130, por RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito entre las partes, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de noventa metros cuadrados (90 mts 2), ubicada en la calle la Margarita entre la Avenida Circunvalación y calle el Vigía, en el sector El Poblado, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos, y en los artículos 1.167, 1.168, 1.579, 1.585, 1.592 y 1.616 del Código Civil.- En el Petitorio de dicha demanda solicita la resolución del citado contrato de arrendamiento, por no haber cumplido el arrendador con su obligación de mantenerlo en el goce pacifico de la cosa arrendada, por efectos de la hostilidad del arrendador y agresiones físicas a su persona, señala que ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y demanda el pago de las costas y costos del presente juicio. Previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, el libelo de la demanda es recibido por este Tribunal el día 12 de Junio de 2.003; el día 16 de Junio de 2.003 comparece el demandante, debidamente asistido por sus abogados, y consigna los recaudos señalados en el libelo; el día 18 de Junio de 2.003 fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley y se libró la compulsa respectiva, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En fecha 11 de Julio de 2.003 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS BOADAS MARQUEZ, sin haber hecho posible su citación personal.- En fecha, 11 de Julio de 2.003, comparece por ante este Tribunal, el demandante MÁXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, debidamente asistido por la abogado CARMEN VERDE ALDANA, y solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con los artículos 223 y 883 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14 de Julio de 2.003, el Tribunal ordena la citación por Carteles de la parte demandada y en fecha 22 de Julio de 2.003, la Secretaria de este Tribunal, hace constar la fijación de uno de los carteles ordenados en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- En fecha, 23 de Julio de 2.003, comparece personalmente el demandado LUIS BOADAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.659.130, debidamente asistido por el abogado NASSER HASAN EL HAWI, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.844.221 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.562.– El mismo día, 23 de Julio de 2.003, el demandante MÁXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.740.442 confiere poder APUD ACTA a los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 907.209, 6.973.143, 10.203.838 y 13.587.438 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 499, 35.267, 53.746 y 87.506 respectivamente.- En fecha, 28 de Julio de 2.003, se ordena mediante auto de este Tribunal, corregir la foliatura del expediente.- En fecha, 30 de Julio de 2.003, el demandado presenta, en un folio útil, su contestación a la demanda, en el cual: 1) niega, rechaza y contradice que el día 28 de Mayo de 2.003 se hayan perdido 7 sacos de cemento y que haya reaccionado en forma violenta, así como que su hijo haya tomado en sus manos un destornillador o tubo, poniendo en peligro la integridad física del demandante, 2) afirma que el demandante acepto el referido inmueble en las mismas condiciones en que se encuentra, y, 3) manifiesta que “Si el demandante solicita ante esta digna instancia la resolución del contrato de arrendamiento, le pido al ciudadano Juez que el demandante cancele los cánones de arrendamiento pendientes hasta el vencimiento del referido contrato es decir hasta el día 13 de Noviembre de 2.003”.- En fecha, 30 de Julio de 2.003, el demandado LUIS BOADA MARQUEZ otorga ante este Tribunal poder APUD ACTA al abogado NASSER HASAN EL HAWI, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.844.221 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.562.- En fecha, 05 de Agosto de 2.003, los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles, con anexo, de tres folios útiles.- En fecha, 06 de Agosto de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en dicho auto: A) en cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas, se fija el tercer día de despacho, siguiente a dicho auto, a los efectos de que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAESTRE GALATON y FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO, ratifiquen las declaraciones y firmas, contenidas en el Justificativo instruido por ante la Notaria Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10 de Junio de 2.003, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; B) en cuanto al Capitulo II del escrito de pruebas, se fija el cuarto día de despacho, siguiente a dicho auto, a los efectos de la evacuación de los testigos CARLOS JOSE TILLERO y FRANCISCO REMIGIO MARGIOTA ROJAS.- En fecha, 12 de Agosto de 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MAESTRE GALATON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.775.039, y ratifica el contenido y su firma en el documento que corre inserto en el folio 49 del expediente; el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO no comparece a declarar, por lo cual se declaro desierto el acto de su declaración.- En la misma fecha, 12 de Agosto de 2.003, los abogados de la parte actora solicita mediante diligencia, que se fije una nueva oportunidad, a los efectos de que el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO rinda declaración en el presente juicio, el Tribunal, en auto de esa misma fecha, fija una nueva oportunidad, para el tercer día siguiente a dicha fecha.- En fecha, 13 de Agosto de 2.003, rinden declaración como testigos los ciudadanos CARLOS JOSE TILLERO y FRANCISCO REMIGIO MARGIOTA ROJAS.- El día 18 de Agosto de 2.003, comparece el ciudadano FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO y ratifica el contenido y su firma en el documento que corre inserto en el folio 49 del expediente. Así como comparece la parte actora, y presenta en tres (3) folios útiles, escrito complementario del escrito de promoción de pruebas, que es admitido ese mismo día por el Tribunal.- En fecha, 26 de agosto la parte actora presenta, en nueve (9) folios útiles ESCRITO DE CONCLUSIONES.- En fecha, 27 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta un auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 10 días.-
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma.-
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) Con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 11.- Marcado A. En original, factura de fecha 10–05-2003 expedida por LUIS BOADAS, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,oo), por concepto de venta de las máquinas en ella señalados.- Dicha factura, suscrita por el demandado, no ha sido impugnada en la contestación de la demanda, quedando por imperio de la ley, reconocida por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.- Pero quien sentencia, no encuentra en esta prueba ningún elemento de convicción que tenga influencia sobre el resultado de la presente causa.- La demanda incoada es por resolución de un contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, que tiene por objeto un bien inmueble, no encuentra el juzgador la relación con la compra de unos bienes muebles realizada por el demandante al demandado, antes de la celebración del citado contrato de arrendamiento.- Por ello el Tribunal desecha esta prueba, por no ser idónea, al no ofrecer ningún elemento de convicción sobre lo debatido en autos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- folio 12.- Marcado B. En original, factura de fecha 10–05-2003 expedida por LUIS BOADAS, por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000,oo).- Dicha factura, suscrita por el demandado, no ha sido impugnada en la contestación de la demanda, quedando por imperio de la ley, reconocida por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.- A esta prueba le es aplicable, íntegramente lo señalado para la anteriormente analizada.- Por ello el Tribunal desecha esta prueba, por no ser idónea, al no ofrecer ningún elemento de convicción sobre lo debatido en autos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- folio 13.- Marcado C.- Documento privado original, contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, que tiene por objeto el inmueble.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

3.- folio 14.- Marcado D.- Original, recibo 1/6, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), correspondiente al periodo comprendido del 15-5-2003 al 15-6-2003.- Dicho recibo, suscrito por el demandado, no ha sido impugnado o desconocido, en la contestación de la demanda, quedando por imperio de la ley, reconocido por la parte a quien se opone.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

4.- folio 15.- Marcado E.- Original Oficio, Hoja de remisión, de la Fiscalia Superior Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-5-2003. En dicho Oficio, la citada dependencia de la Fiscalia General de la República, remite el caso del ciudadano MAXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, a la Prefectura del Municipio Maneiro.- Dicho documento es prueba del hecho consistente en la denuncia interpuesta por el ciudadano MAXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ ante la Fiscalia Superior Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el demandado LUIS BOADAS MARQUEZ.- Más no conlleva convicción alguna sobre el merito o procedencia de dicha denuncia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

5.- folio 16.- Marcado F.- Solicitud de Actuación realizada por el ciudadano MAXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, a la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, Centro de Justicia y Paz, el día 28 de Mayo de 2.003.- Dicho documento es prueba del hecho consistente en la solicitud de actuación interpuesta por el ciudadano MAXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ ante dicha dependencia gubernamental, contra el demandado LUIS BOADAS MARQUEZ.- Más no conlleva convicción alguna sobre el merito o procedencia de dicha denuncia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

6- folio 17.- Marcado G.- Proyecto de caución elaborada por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, Centro de Justicia y Paz, el día 2 de Junio de 2.003.- Dicho documento es prueba del hecho consistente en proyecto de caución donde de firmarse ambas partes se obligaban a mantener buena conducta y abstenerse de efectuar actos que en dicho proyecto se indican.- Dicho documento no fue suscrito por una de las partes, como se aclara en la nota respectiva.-


B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, (folios 45 y 46) evacuadas el día 5 de Agosto de 2.003, en dos folios útiles y anexo en tres folios útiles, y admitidas, por este Tribunal, el día 12 de Agosto de 2.003:-
1.- (folios 47,48 y 49) La parte actora consigna en tres (3) folios útiles, el Justificativo instruido por ante la Notaria Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10 de Junio de 2.003, en donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAESTRE GALATON y FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.775.039 y 14.419.372 respectivamente.- Las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAESTRE GALATON y FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO, antes identificados, fueron ratificadas, en cuanto a su contenido, firma y huellas dactilares, ante este Tribunal, según consta de los folios 51 y 59 respectivamente.- Quien sentencia entra a analizar dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha prueba, es de carácter sui generis, por consistir, primeramente, de las declaraciones de terceros, evacuadas fuera del presente juicio, (por lo cual no encuadran dentro de la prueba de testigos), ante un funcionario público, Notario Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que solo puede dar fe del hecho material de las declaraciones prestadas por cada testigo y que da fecha cierta a dicho documento, y adicionalmente son ratificadas en el juicio, a través de la prueba de testigos, debidamente promovida y evacuada por la parte actora, mediante la cual los mismos ratifican su declaración ante el Notario, reconocen su firma y huella dactilar, con lo cual se hace la prueba participe de los principios procesales, en materia probatoria de la contradicción y el control de la prueba, toda vez que la parte perjudicada por la misma podía oponerse a la admisión y evacuación de la misma y después de evacuada atacar su valor probatorio, cosa que no hizo.- Por lo cual, la citada prueba merece fe y constituye prueba, de las agresiones verbales y físicas recibidas por el ciudadano MAXIMO RAMON AGUILERA por parte de LUIS BOADA MARQUEZ y su hijo, de conformidad con los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- folio 46.- Se promueve como testigos a los ciudadanos: CARLOS JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Porlamar y titular de la Cédula de Identidad No. 10.883.592, y FRANCISCO REMIGIO MARGIOTTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Porlamar y titular de la Cédula de Identidad No. 5.543.866, fijándose como oportunidad para su evacuación el cuarto día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas.- Dichas testimoniales fueron evacuadas el día 13 de Agosto de 2.003, (folio 55, 56, 57 y 58).- Con relación a ambas testimoniales, CARLOS JOSE TILLERO y FRANCISCO REMIGIO MARGIOTTA ROJAS, quien sentencia encuentra las siguientes concordancias, en sus declaraciones: PRIMERO: Ambos testigos declaran conocer a las partes, ello se desprende de las respuesta a las preguntas primera y segunda, formuladas por la parte actora; SEGUNDO: en cuanto a la tercera pregunta formulada a los testigos, que en ambos casos es similar, ellos afirman haber presenciado los hechos, consistentes, en que el demandante, MÁXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, fue golpeado con un tubo por el ciudadano LUIS BOADA hijo, quien en principio portaba un destornillador; TERCERO: Las declaraciones de ambos testigos concuerdan, en el hecho de que el ciudadano MÁXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ, solo pudo realizar el retiro de los bienes de su propiedad del inmueble alquilado, mediante la intervención de dos efectivos de la Guardia Nacional; CUARTO: El testigo, FRANCISCO REMIGIO MARGIOTTA ROJAS, en su declaración afirma que el día de los acontecimientos se encontraban en el lugar los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAESTRE GALATON y FELIX MANUEL ROJAS FAJARDO, lo cual concuerda con las declaraciones de dichos ciudadanos prestadas ante la Notaria Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día 10 de Junio de 2.003, y ratificadas en su contenido y firma ante este Tribunal.- En la declaración de ambos testigos se cumplió con lo pautado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.- Las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí, no han sido tachados o impugnado su testimonio por la parte demandada, no existiendo en autos, prueba o indicio, que recaiga sobre la veracidad de los testimonios prestados por ellos, ni que ponga en duda su cualidades ciudadanas, a quien sentencia le merecen plena fé y sus declaraciones constituyen plena prueba en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuo pruebas.-

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION
Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El Juzgado estima, después del análisis de las pruebas, promovidas y evacuadas en el presente juicio, plenamente probado en autos, que el demandado, LUIS BOADAS MARQUEZ, agredió física y verbalmente, el día 28 de Mayo de 2.003, al demandante, MÁXIMO RAMON AGUILERA NUÑEZ.- Con lo cual incumplió con el deber establecido en el ordinal 3 del artículo 1. 585 del Código Civil, que establece textualmente: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:…….. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la pagina 37 de su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios” expresa lo siguiente: “La principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario, y en consecuencia debe entregarla en buen estado, hechas la reparaciones necesarias, y conservarla en estado de servir al fin que se la ha arrendado, manteniendo al inquilino en el goce pacifico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Art.1.585 y 1.586 del Código Civil)…” ( negrillas nuestras).-
En consecuencia, de la violación del supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 3 del artículo 1. 585 del Código Civil le son aplicables, al caso subjudice, los artículos 1.167 y 1.168 ejusdem.- Así se decide.-
SEGUNDO.- En su libelo de la demanda, (folio 5) la parte actora afirmó que, el día 31 de Mayo de 2.003, retiro del inmueble arrendado de los bienes muebles que allí se encontraban, lo cual no fue expresamente negado por la parte demandada en su contestación a la demanda, (folio 40) siendo ello su carga procesal a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.-
Del análisis de la contestación de la demanda, se concluye que ésta fue hecha de modo parcial, toda vez que en su escrito la parte demandada niega, rechaza y contradice, solamente los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2.003, pero niega el resto de los hechos y no manifiesta nada, en cuanto a los fundamentos de Derecho, tampoco se pronuncia sobre los acontecimientos acaecidos el día 31 de Mayo de 2.003, en tal virtud por imperativo de la Ley, es menester concluir que conviene en lo afirmado por la parte actora, con la excepción de los acontecimientos del día 28 de Mayo de 2.003.-
Es más, NO se opone al objeto de la demanda, cual es la resolución del contrato suscrito entre las partes, si no por el contrario, manifiesta textualmente: “3) Si el demandante solicita ante esta digna instancia la resolución del contrato de arrendamiento, le pido al ciudadano Juez que el demandante cancele los canones de arrendamiento pendientes hasta el vencimiento del referido contrato es decir hasta el día 13 de Noviembre de 2.003”.- La solicitud de que el Tribunal condene a la parte actora a pagar cantidad de dinero alguno solo era procedente a través de la institución procesal de la reconvención o mutua petición, que la parte demandada no propuso en este caso.-
Con relación a este punto el Dr. Roberto Hung Cavalieri, afirma en su obra “ El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, en su pagina 121 lo siguiente: “ Dicho lo anterior, no cabe duda afirmar que en aquellos casos en que el arrendatario demande la resolución del contrato, se exime de la obligación de pago de las pensiones que transcurran hasta la fecha de expiración natural o celebración de otro contrato con otro inquilino, toda vez que la demanda en caso de ser declarada con lugar atenderá a causas imputables al arrendador y no al arrendatario actor y no configurándose entonces el supuesto de hecho previsto en el articulo 1.616 del Código Civil “.-
Como conclusión de todo lo antes considerado, se desecha la petición realizada por la parte demandada de que le sean cancelados los canones de arrendamiento pendientes hasta el vencimiento del referido contrato, es decir hasta el día 13 de Noviembre de 2.003.- Así expresamente se decide.-
V.- DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MÁXIMINO RAMON AGUILERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 2.271.442, asistido por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, contra el Ciudadano LUIS BOADAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.659.130, por RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito entre las partes, que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de noventa metros cuadrados (90 mts 2), ubicada en la calle la Margarita entre la Avenida Circunvalación y calle el Vigía, en el sector El Poblado, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- En consecuencia, se declara RESUELTO, en todas y cada una de sus partes, el antes citado contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente Proceso.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ



ARV-wfg
EXP N° 893-03
Sentencia Definitiva