República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 06 de Noviembre del 2003
193º y 144º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EMILIA CIRILLO DE GHERARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.092.932.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARELLYS DELGADO MAUQUER y TERESA DE JESUS MAUQUER BARRERA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.520.942 y 2.108.157 e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.395 y 14.260 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.633.380.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JHACNINI TORRES y MARISOL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.694 y 42.191 respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 4 de Noviembre de 2.002, la abogado KARELLYS DELGADO MAUQUER, en su carácter de APODERADO ESPECIAL de la ciudadana EMILIA CIRILLO DE GHERARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.092.932, introdujo demanda ante este Juzgado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.633.380, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, constituido por el apartamento 11-C, situado en la planta décimo primera, que forma parte del edificio denominado “Torre Margarita”, Primera Etapa, ubicado este con frente a la Avenida Santiago Mariño y calle Malavé del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta su demanda de DESALOJO en los artículos 33 y en el ordinal B del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- El ordinal B del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…..”.- Y demanda adicionalmente el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de pago de los servicios de electricidad y agua, y el pago de las costas y costos de este juicio.- En fecha 13 de Noviembre de 2.002, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley.- Emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.- En fecha cinco (5) de Diciembre de 2.002, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, sin haber hecho posible su citación personal.- En fecha 10 de Diciembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal la abogado KARELLYS DELGADO MAUQUER, identificada en autos, en su carácter de APODERADO ACTOR, y solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Diciembre de 2.002, el Tribunal ordena la citación por Carteles de la parte demandada y en fecha 25 Febrero de 2.003, la Secretaria de este Tribunal, hace constar la fijación de uno de los carteles ordenados en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- En fecha, 27 de Marzo de 2.003, la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 2 de Abril de 2.003, (folio 38) en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado ALBA CORALIA GARRIDO, quien es notificada de tal designación el día 12 de Mayo de 2.003, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 13 de Mayo de 2.003 (folio 41).- En fecha, 21 de Abril de 2.003, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 40).- En fecha, 15 de Mayo de 2.003, la abogado ALBA CORALIA GARRIDO, se excusa de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.- En fecha, 20 de Mayo de 2.003, la abogado KARELLYS DELGADO MAUQUER, en representación de la parte actora, solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem, solicitud que es proveída según auto, de fecha 28 de Mayo de 2.003, (folio 45), en el cual se designa a la abogado MARIA MILAGROS MIJARES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.222.846 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.930.- En fecha, 6 de Junio de 2.003, el Alguacil de este Despacho, notifica a la abogado MARIA MILAGROS MIJARES GOMEZ, su designación como DEFENSORA JUDICIAL del demandado ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, consignando en esa fecha la correspondiente boleta de notificación (folio 47).- En fecha, 10 de junio de 2.003, la abogado MARIA MILAGROS MIJARES GOMEZ, diligencia aceptando su designación como DEFENSORA JUDICIAL del demandado ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR.- En fecha, 12 de Junio de 2.003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, comparece personalmente el demandado ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, debidamente asistido por la abogado JHACNINI TORRES, ambos identificados en autos, cesando en sus funciones la defensora judicial designada abogado MARIA MILAGROS MIJARES GOMEZ, y contestando el demandado la demanda mediante la consignación de un escrito de contestación de demanda de cinco (5) folios útiles y cuatro anexos, en diez 10 folios.- En su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora.- Afirma A) haber celebrado, el día 6 de Julio de 1.992, con la demandante un contrato de arrendamiento por 3 meses, por un canon mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.25.000,oo) incluido el costo de la energía eléctrica que consumiera el inmueble; B) contrato este que fue sustituido por un contrato de arrendamiento, celebrado el día 1 de Septiembre de 1.993, por un canon de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo) mensuales, con una duración de un año fijo e incluido el costo de la energía eléctrica que consumiera el inmueble; C) en fecha 30 de Junio de 1.994 suscribe una prorroga del contrato celebrado el día 1 de Septiembre de 1.993, documento que acompaña marcado C, por un año, durante el periodo comprendido, del día 01 de Septiembre de 1.994 y con vencimiento el día 31 de Agosto de 1.995.- Solicita se declare sin lugar la acción incoada en su contra, pide que se desecha la cuantía estimada por la parte actora y pide se condene en costas a la demandante.- En fecha, 26 de junio de 2.003, el demandado ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, debidamente asistido por la abogado JHACNINI TORRES, ambos identificados en autos, presenta en 3 folios útiles y su anexo en 10 folios útiles, escrito contentivo de su PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el presente juicio, agregándose a los autos, según auto de esa misma fecha (anverso folio 68).- En fecha, 30 de junio de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se fija en dicho auto, el tercer día siguiente al mismo, a los efectos de la practica de la Inspección Judicial solicitada.- En fecha, 3 de Julio de 2.003, se practica la antes citada Inspección Judicial.- En la antes citada fecha la apoderada actora, KARELLYS DELGADO MAUQUER, consigna escrito evacuación de pruebas, en 3 folios útiles y 65 folios útiles, en fecha, 7 de Julio de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.- En fecha, 16 de Julio de 2.003, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de 10 días de despacho.-
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 12 al 14.- Documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 11 de marzo de 1.992, bajo el No. 7, folios 28 al 32, protocolo Primero, tomo 15, 1er. Trimestre de 1.992, donde consta la adquisición por parte de la demandante del inmueble objeto del presente juicio.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
2.- folio 15 al 16.- Documento original, contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, de fecha 1 de Septiembre de 1.993.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil .-
3.- folio 17.- Documento original, el contrato de prorroga de fecha 30 de junio de 1.994.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 3 de Julio de 2.003 y admitidas por este Tribunal 7 de Julio de 2.003:
1.-Reproduzco el merito favorable de los autos;
2.- folios 86 al 101.- Copia fotostática del Documento de condominio del Apart-Hotel Torre Margarita.- A dicha copia fotostática no se le otorga valor alguno por tratarse de una simple fotocopia no suscrita por las partes, así como por el hecho de referirse a hechos alegados extemporáneamente por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no ofrecen elemento alguno de convicción, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.-
3.- folio 102.- Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal, este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- folio 12 al 14.- Reproduzco y opuso el documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 11 de marzo de 1.992, bajo el No. 7, folios 28 al 32, protocolo Primero, tomo 15, 1er. Trimestre de 1.992, de adquisición por parte de la demandante del inmueble objeto del presente juicio, valorado anteriormente.-
5.- folio 103.- Copia fotostática del Recibo de Condominio del mes de Abril de 2.000, esta prueba se desecha, por contar anotaciones manuscritas que generan duda del mismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- folio 104 y 105.- El cheque del Banco Unión (folio105) librado por el demandado ANTONIO MEJIAS SALAZAR a favor de la demandante EMILIA GHERARDI por la
cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 71.552,00).- Dicho instrumento, producido en original y no impugnado por la parte demandada, constituye por un lado plena prueba de que el demandado pago el 18/08/2000 a la ciudadana EMILIA GHERARDI la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 71.552,00), pero se desecha: por contener en su anverso anotaciones que ha simple vista no se corresponden con la letra del emitente-librador y el anexo al mismo (folio 104) no esta suscrito por las partes.- Así como no ofrece ningún elemento de convicción, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- folio 106.- La relación de gastos de agua de ANTONIO MEJIAS no cancelados se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y no guardar relación con ninguna otra prueba existente en el expediente.- Todo de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-
8.-folio 107 al 136.- Copia fotostática de los Recibos de Condominio del inmueble del Edificio Torre Margarita I y II, estos documento constituye un indicio de la obligación que tiene la demandante que pagar mensualmente, por concepto de contribución con los gastos de condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la acción incoada, lo cual concuerda con la cuota (0,62%) sobre las obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios de dicho Edificio, que le corresponde a dicho inmueble según está probado en el documento público de adquisición, que corre inserto en los folios 12, 13 y 14 de la presente causa, documento antes valorado, y prueba de que dicho inmueble está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- folio 137.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante ciudadana EMILIA CIRILLO DE GHERARDI, este documento merece plena fe, sobre los datos en el contenido, y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9.- folio 138 al 147.- Copia fotostática del libelo de la demanda incoada por EMILIA CIRILLO DE GHERARDI contra el ciudadano ANTONIO MEJIAS SALAZAR, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, admitida el día 9 de Agosto de 2.001, estos documentos merecen plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
10.- folio 61, 62, 63, 64 y 65.- Reproduzco y opuso el merito favorable del desistimiento al juicio antes citado, del auto que recae sobre dicha solicitud de desistimiento, de la solicitud cuyas copia fotostática corre inserta en los antes mencionados folios.- Instrumentos estos cuyas copia debidamente certificadas corre insertas en los folios 74, 75, 76 y 77, por lo tanto resulta innecesario la valoración de las copias simples, toda vez que se valoraran las copias certificadas antes señaladas.-
11.- folios 148, 149 y 150.- Copia fotostática del escrito de solicitud de retiro de las cantidades consignadas por el ciudadano ANTONIO MEJIAS SALAZAR, en el expediente 01-286 de este Tribunal, del oficio de este Tribunal No. 02-024 de fecha 17 de Enero de 2.002 y del auto de fecha 17 de Enero de 2002 se autoriza el retiro de las cantidades consignadas.-
12.- Reproduzco el merito favorable de la Inspección Judicial practicada el día 3-7-03 que corre inserta en los folios 80 y 81 del expediente y que será valorada más adelante en esta decisión.-
LA PARTE DEMANDADA, acompaño:
A) con su CONTESTACION DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 56 y 57.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento entre las partes, de fecha 6 de Julio de 1.992, cuyo original reposa en el expediente, por lo cual resulta innecesaria e inoficiosa la valoración de la copia, habiéndose valorado el original.-
2.- folio 58 y 59.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.993, cuyo original reposa en el expediente, por lo cual resulta innecesaria e inoficiosa la valoración de la copia, habiéndose valorado el original.-
3.- folio 72 y 73.- Copia fotostática del contrato de prorroga de fecha 30 de Junio de 1.994, cuyo original reposa en el expediente, por lo cual resulta innecesaria e inoficiosa la valoración de la copia, habiéndose valorado el original.-
4.- folio 61 al 65.- Copia fotostáticas de: a) desistimiento del juicio, entre las partes, que se siguió ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, expediente 01-1971, b) del auto que sobre él recayó, c) de la solicitud del ciudadano ANTONIO MEJIAS SALAZAR, las antes citadas actuaciones y d)del auto que provee dicha solicitud.- Cuyos originales reposan en el expediente, por lo cual resulta innecesaria e inoficiosa la valoración de la copia, habiéndose valorado el original.-
B) en su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 26 de Junio de 2.003 y admitidas por este Tribunal 30 de Junio de 2.003:
1.-folio 69 y 70.- Original del contrato de arrendamiento entre las partes, de fecha 6 de Julio de 1.992, valorado anteriormente, este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil.-
2.-folio 71. Original del contrato de prorroga de fecha 30 de Junio de 1.994, valorado anteriormente, este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil.-
3.-folio 72 y 73.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.993, valorado anteriormente, este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil.-
4.- folio 74 al 78 .- Copia certificada de: a) desistimiento del juicio, entre las partes, que se siguió ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, expediente 01-1971, b) del auto que sobre él recayó, c) de la solicitud del ciudadano ANTONIO MEJIAS SALAZAR, las antes citadas actuaciones y d) del auto que provee dicha solicitud.- Estos documentos merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.-
5.- Inspección Judicial en la vivienda donde habita la demandante ciudadana: EMILIA CIRILLO DE GHERARDI, en la urbanización Sabanamar, calle Suárez, Quinta Perla Porlamar, de esta jurisdicción.- Inspección judicial ésta que se practicó el día 3 de Julio de 2.003, (folio 80 y 81) y donde se dejó constancia: Primero: Que en la parte superior y posterior del inmueble antes citado existe un apartamento anexo; Segundo: De que la propietaria del anexo en referencia es la ciudadana es la ciudadana MARIZA GHERARDI; Tercero: Que la ciudadana MARIZA GHERARDI es hija de la ciudadana EMILIA CIRILLO DE GHERARDI; Cuarto: Que la señora EMILIA CIRILLO DE GHERARDI habita provisoriamente en el anexo del inmueble.- Esta Inspección Judicial, merece plena fe, constituye plena prueba de los hechos en ella señalados, y así se valora, de conformidad con artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente sobre la naturaleza de la relación inquilinaría existente entre las partes en litigio. Toda vez que la parte demandante, en su libelo de la demanda, con meridiana claridad, manifiesta que el contrato de arrendamiento que la une al demandado es a tiempo indeterminado, fundamentando por ello su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de Diciembre de 1999, entre otros artículos citados como fundamentos de Derecho de la acción incoada.- Por otro lado, la parte demandada, en el CAPITULO III PETITORIO de su escrito de contestación a la demanda (folio 55), señala textualmente: “Dado todo lo expresado anteriormente, ha quedado demostrado que el instrumento fundamental de la presente acción es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se ha renovado sucesivamente por periodo de un año….”.- ambas negrillas nuestras.-
La parte actora, acompaño anexo al libelo de la demanda, los siguientes documentos: A) marcado “C”, folios 15 y 16 del expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.993; B) y, marcado “D”, folio 17 del expediente, el contrato de prorroga de fecha 30 de junio de 1.994.-
La parte demandada, acompaño anexo al escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos: A) marcado “A”, folios 56 y 57 del expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.992; B) marcado “B”, folios 58 y 59 del expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1.993; C) marcado “C”, folio 17 del expediente, el contrato de prorroga de fecha 30 de junio de 1.994.-
Se observa que los documentos presentados por ambas partes son los mismos, realizados a un mismo tenor y a un solo efecto, como en ellos se señala, con excepción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 1.992, presentado solo por la parte demandada, pero que en el presente caso es irrelevante, toda vez que fue sustituido totalmente, por el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de Septiembre de 1.993.- Así como los mismos al no haber sido impugnados, en su oportunidad legal, por ninguna de las partes, constituyen plena prueba en el presente juicio.-
Del estudio de ambos instrumentos se concluye:
A) que el instrumento de fecha 1 de Septiembre de 1.993, es el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento 11-03 del edificio Torre Margarita, de la avenida Santiago Mariño de Porlamar, Estado Nueva Esparta, propiedad de la demandante EMILIA CIRILLO DE GHERARDI y cuyo arrendatario es el demandado ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR.- Que dicho contrato era por tiempo determinado, toda vez que en su disposición o cláusula cuarta, reza textualmente:
“De manera expresa se establece, y así lo acepta EL Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir de la firma del mismo.- Sin embargo, si mediare un acuerdo sobre el nuevo canon y las nuevas condiciones del contrato, podría prorrogarse al mismo por igual lapso”..
O sea, que la prorroga al lapso fijo solo operaba si las partes llegasen a un acuerdo sobre el canon y nuevas condiciones del contrato.-
B) El documento suscrito el día 30 de Junio de 1994, constituye una modificación del contrato de arrendamiento, antes citado, de fecha 1 de Septiembre de 1.993, que afecta solo las cláusulas o disposiciones PRIMERA; toda vez que pasan a ser objeto del contrato, no solo el inmueble arrendado, sino también los bienes muebles señalados o indicados en el citado documento; y, la disposición CUARTA, ya que se establece el plazo de duración de dicho contrato de un año fijo, contado a partir del día 01 de Septiembre de 1.994 y con vencimiento el día 31 de Agosto de 1.995.-
Alega el demandado que el contrato de arrendamiento escrito se renovó sucesivamente por periodos fijos de un año, acordándose nuevos cánones de arrendamiento hasta legar a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,oo) mensuales, pero no encuentra este juzgador prueba en el expediente de que las prorrogas al citado contrato sean sucesivas, por el contrario en el contrato de fecha 1 de Septiembre de 1.993, (folio 15 y 58), se condiciono la posibilidad de prorrogar (condición suspensiva) el contrato al hecho de que existiese un acuerdo entre las partes sobre el nuevo canon y las nuevas condiciones del contrato; siendo la única prorroga que existe en la relación inquilinaría subjudice la que opera mediante la celebración del contrato de prorroga celebrado el día 3 de junio de 1.994. No mencionan los contratos analizados, sino una sola y única prorroga, y menos la posibilidad de prorrogas sucesivas.- Es más, tanto el canon de arrendamiento como la duración del contrato, están consagradas o contempladas, en cláusulas o disposiciones contractuales diferentes, por lo cual la modificación de una de dichas cláusulas no implica necesariamente la de la otra, más siendo por su naturaleza el contrato de arrendamiento un contrato bilateral.-
Ahora bien, consta en las Actas procesales que el demandado se encuentra en posesión del inmueble arrendado, posesión esta que trasciende al día 1 de Septiembre de 1.995, fecha en la cual debió entregar debidamente desocupado el inmueble arrendado, según lo establecido en la prorroga suscrita en el documento suscrito el día 30 de Junio de 1994, así como la arrendadora ha percibido los cánones de arrendamiento pactados, lo cual quedo plenamente probado en autos, lo que lleva a este Tribunal a concluir que el contrato de especie, a pesar de que pudo haber sido a tiempo determinado, en principio, se convirtió a tiempo indeterminado al mantenerse el inquilino ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el canon, por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil. Todo lo anterior encuadra dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.600 del Código Civil y del artículo 1.614 ejusdem.-
Por estas razones considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.- así se decide.-
SEGUNDO: Sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en el CAPITULO II (folio 54) en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal la considera conforme a derecho, por no haber estado fijada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente.- En las causas relativas a la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.- Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año.- (negrillas del Tribunal)
Siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,o), según confesión de la parte demandada, que consta en el escrito de contestación a la demanda (folio 52), esta cantidad se debe multiplicar por doce (12), es decir un año, lo que da un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS) (Bs.1.200.000,oo), que es en realidad el monto de la cuantía en la presente demanda, conforme a las previsiones del artículo citado, quedando desechado a partir de este momento el fijado por la parte actora en el libelo de la demanda, modificación esta que no afecta la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, y a lo sumo podrá influir en la costas del presente juicio. Así se decide.
TERCERO La parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO en los artículos 33 y en el ordinal B del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El ordinal B del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ……..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…..”.-
En cuanto a la necesidad alegada, considera este Tribunal que el hecho de la propietaria de hacer efectiva la solicitud de desocupación por quererlo para ocuparlo se traduce en una manifestación de ejercer el dominio sobre su propiedad, pues lo ha hecho para sus propios fines, en relación con esto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sentado:
“Ha sido jurisprudencia reiterada que el beneficio del inquilino de continuar ocupando el inmueble, no puede ser reconocido si el arrendador demuestra en el procedimiento un motivo justo sobre la necesidad que tiene de usar el inmueble. Si bien el legislador no define el concepto de necesidad a que se refiere el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y solo exige la comprobación suficiente de ocupar el inmueble por parte del propietario en función de esa necesidad, debe entenderse como el interés directo manifiesto en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida.” (subrayado nuestro) (Sentencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo del 24 de abril de 1996, con ponencia de la juez Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de Esteban Sandoval, en el expediente Nº 93-14.172, sentencia Nº 96-448).-
Aplica quien decide este criterio jurisprudencial por analogía en razón de que el literal b del articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue copiado de la antigua causal de desalojo prevista en el literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
El comentarista patrio GILBERTO QUINTERO, la pagina 218 de su obra de Derecho Inquilinario expresa: “Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”
Se encuentra plenamente probada en autos la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, convicción a la que llega el sentenciador, en virtud de que: 1º. su actual habitación es provisional, dicha provisionalidad de la habitación que ocupa la demandante ha sido plenamente probada en autos con la Inspección Judicial promovida y evacuada por impulso e iniciativa de la parte demandada, quien pudiéndose oponer al calificativo, de provisional, en la practica de dicha prueba no lo hizo, lo cual era su derecho de acuerdo al principio de control de las pruebas, que tienen las partes, más aún en la secuela del presente juicio no existe mención alguna realizada, por la parte demandada, en torno a tal punto, tendiente a descalificar tal hecho: 2º. De acuerdo a experiencia con la experiencia común o las máximas de la experiencia llega este sentenciador a la convicción de la insuficiencia del canon de arrendamiento, CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.100.000,OO) para cubrir las necesidades de una persona que por su edad, no se encuentra apta para desempeñar ningún trabajo, más aun cuando el demando admite, en su contestación a la demanda, que están incluidos en dicho canon de arrendamiento los costos de los servicios de electricidad y agua, lo que evidencia de manera clara la insuficiencia de dicho canon de arrendamiento; 3º. Adicionalmente a ello, la demandante, en su condición de propietaria de un bien inmueble en propiedad Horizontal, tiene que pagar la cuota parte que le corresponde en los gastos de condominio, lo que esta probado en el documento de propiedad anexo en el folio 1 al 14 del expediente, independientemente cual sea su monto, en virtud de todo lo cual lo que percibe por concepto de canon de arrendamiento del apartamento de su propiedad es algo irrisorio, que de ninguna manera justifica el verse privada del goce y disfrute de un inmueble de su propiedad, para vivir de manera provisional, con un tercero, independientemente el grado de parentesco que exista con dicha persona, constituyendo ello un justo motivo de su necesidad.- 4º.- No probó la parte demandada, que la demandante tuviese otro bien inmueble, de su propiedad, que pudiese servirle de habitación, ni bienes de fortuna que le permitan prescindir del inmueble, cuya desocupación demanda. 5º. Todo lo antes señalado y probado en el expediente, constituye un justo motivo de la demandante de su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, 6º. En criterio de quien aquí decide, la solicitud de desalojo de la propietaria para ocupar el inmueble de su propiedad, demuestra una manifestación de voluntad expresa de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble en toda su extensión, traduciéndose en el uso, goce y disfrute, que se limitaba con el arrendamiento, quedando así demostrada la necesidad del inmueble, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados. En virtud de lo antes expresado, el tribunal encuentra plenamente probada la necesidad a que hace referencia el ordinal B del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así expresamente se decide.-
CUARTO: la parte actora demanda en su libelo de la demanda el pago de los recibos de electricidad y agua, que adeuda por los servicios consumidos como arrendatario, calculados en TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS en los rubros de electricidad y agua; sin embargo se observa en el señalado libelo que no se indica expresamente la estipulación contractual que legitime tal cobro. Antes bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el día 1 de Septiembre de 1.993, (folio 15 y 58), señala “….En la expresada mensualidad se incluye el costo de la energía eléctrica que se consuma en dicho apartamento…; así como tampoco hay en el expediente prueba alguna de un acuerdo entre las partes sobre el particular, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE tal solicitud de la parte actora. Así se decide.-
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogado KARELLYS DELGADO MAUQUER, en su carácter de APODERADO ESPECIAL de la ciudadana EMILIA CIRILLO DE GHERARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 2.092.932, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 2.633.380, POR DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por el apartamento 11-C, situado en la planta décimo primera, que forma parte del edificio denominado Torre Margarita, primera Etapa, ubicado este con frente a la Avenida Santiago Mariño y calle Malavé del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se condena a la parte demandada A DESALOJAR dicho inmueble y entregarlo a su propietaria, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 820-03
Sentencia Definitiva.-
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