JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, veintisiete de noviembre de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO VELÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.323.321, contra la empresa PESCADERÍA Y MARISQUERÍA DOÑA CORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 11-05-2000, bajo el No. 27, Tomo 15-A, de los libros de registro llevados por esa Oficina, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 10-01-2000, anotado bajo el No. 37, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, que mide cuatro metros de frente por trece de fondo, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, a diciembre del año dos mil uno, y de enero a junio del año dos mil dos, cánones que demanda al cobro, por la suma de UN MILON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,oo), y para que entregue las solvencias de los servicios.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte actora diligenció en el expediente el 01-11-2002, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.







MMC/02-2117.