REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y
GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-


PARTE DEMANDANTE: DALER DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.403.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ R. SUNIAGA F, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.656.695, domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231.-
PARTE DEMANDADA: RENE GOMEZ ROJAS: mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.925, domiciliado en la Urbanización 5 de Julio casa N° 1062 de la población de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FERNANDEZ BRITO y FRANCISCO BALESTRINI, Inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 30.153 y 18055, respectivamente y domiciliados profesamente en la Calle Bermúdez antiguo local de Séneca de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

Vencido como se encuentra el lapso de notificación ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 06-10-03, y notificada como han sido las partes de la admisión de la presente demanda por ante este Juzgado y vencido como se encuentran el lapso de recusación o de inhibición este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguientes manera como punto previo observa este Juzgador que el presente procedimiento de manera erróneo fue admitido por el Tribunal de la Causa a través de la figura del procedimiento breve. El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre ordena la aplicación del procedimiento oral para determinar la responsabilidad Civil derivada de accidente de transito. En aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su ultima parte en donde establece “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y por cuanto observa el tribunal que en fecha 14 de agosto del 2003, cursante al folio 19 la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada, este Juzgador considera inútil ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión; aclarándole a las partes que a partir de la publicación del presente fallo se aplicará el procedimiento oral consagrado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Visto el escrito de contestación de la presente demanda presentado por el señor RENE GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.925, asistido por los abogados en ejercicio CESAR FERNANDEZ BRITO y FRANCISCO BALESTRINI, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.153 y 18.055, respectivamente, el cual corre inserto al folio 19, en el que a parte de contestar la presente demanda oponen cuestión previa consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del ordinal 6to, la cual se refiere al defecto de forma del Libelo de la presente demanda por no haber llenado los requisitos de Ley del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de contradicción presentado por los abogados CRUZ SUNIAGA en representación de la parte actora y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir las incidencias planteadas por la interposición de la cuestión previa, pasa a decidir este Juzgado de las siguientes manera; observa quien sentencia, que la interposición de la cuestión previa planteada la realizó la parte demandada de manera genérica es decir, al alegar el defecto de forma de la demanda por no estar llenos algunos de los requisitos de Ley establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha tenido que señalarle de manera precisa tanto este Juzgador como la parte demandante cual de estos nueve ordinales no se encontraron señalados en el Libelo de la demanda, con la finalidad de permitirle a la parte actora ejercer su derecho de subsanación o contradicción de los hechos alegados. Al no señalar de manera precisa cual es el requisito que no se cumplió se vulnera el derecho de la contradicción y a la defensa de la parte actora, por lo que es imperioso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre ordena la aplicación del procedimiento oral para determinar la responsabilidad Civil derivada de accidente de transito. Por lo que a partir de la publicación del presente fallo se aplicará el procedimiento oral consagrado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a defecto de forma del Libelo de la demanda por no haber llenado estos requisitos de Ley establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se establece de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil el quinto día de Despacho siguiente a la publicación y notificación a las partes del presente fallo, a las Once de la mañana para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevará a cabo en el recinto de este Tribunal.-
CUARTO: Por resultar totalmente vencida la parte demandada en la presente incidencia se condena al pago de las costas.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso que establece la ley para ello, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis días del mes de Noviembre del dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Vicente Santana Romero.-
El Secretario,

Br. Alfredo José Rodríguez F.-

En esta misma fecha, Seis de Noviembre del Dos Mil Tres, siendo la Una Post-meridiem, previa formalidades de Ley se registró la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,



Br. Alfredo José Rodríguez Figueroa.-