REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-


PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIA GONZALEZ DE MONTANER, JOSE ROJAS y EUGENIA GONZALEZ DE VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de identidad números: 2.164.842, 5.476.134 y 2.160.807, respectivamente, y domiciliadas en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS D. ROJAS BASTARDO y LUZMILA ROJAS ESTABA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 55.503.y 53.741, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigrito, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad número 475.292.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DR. GILBERTO MARIN GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9381, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
Comienza el presente Juicio mediante demanda intentada por los Abogados LUIS B. ROJAS BASTARDO y LUZMILA ROJAS ESTABA, abogados en ejercicio, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.980.037 y 10.201.706, respectivamente, Apoderados Judiciales de JOSE ROJAS, ALTAGRACIA GONZALEZ DE MONTANER y EUGENIA GONZALEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.476.134, 2.164.842 y 2.160.807, respectivamente, representación que consta de instrumentos poderes cursantes a los folios 8 al 11 del expediente, contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, ya identificado. En su Libelo de demanda la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que consta y se evidencia en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 1971, bajo el N° 39, folios vuelto del 20 al 30, protocolo primero, Adicional 1, Primer trimestre que Eugenia Venenciana, causante de nuestros representados, adquirió conjuntamente con Ana Evaristo y Maria Venenciano, la totalidad de un inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicada dentro de los Distritos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, denominada “SITIO DE SUAREZ”, Que la extensión de terreno antes deslindada fue objeto de partición Judicial, y que la sentencia de petición fue protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Febrero de 1978 bajo el N° 2, folios del 3 al 61, protocolo primero principal, primer trimestre. Que en el documento contentivo de la sentencia consta lo siguiente: 9) igualmente se excluyen las áreas adyacentes ocupadas comprendidas dentro del perímetro del sitio objeto de la partición, cuyo tratamiento definitivo será dado conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales. Que en el ordinal Octavo se lee lo siguiente: Cantidad neta a partir. Hechas las consideraciones que anteceden y vistas exclusiones que enumeradas hemos hechos en la presente partición, la cantidad liquida que queda por partirse asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales serán adjudicados conforme al estudio de las filiaciones respectivas, habida cuenta que los terrenos partibles que forman parte del “ SITIO DE SUAREZ” han quedado en comunidad para que sean adjudicados en la misma proporción de las cuotas asignadas hasta el presente, hasta tanto sean decididos los procesos Judiciales a que se ha hecho referencia en este informe. Que en el folio 58 numeral 3 se ordena al partidor rehacer las partes de las adjudicaciones o asignaciones monetarias en atención a los descendientes de de la rama de Eugenia y Ana Evangelista García Veneciana en orden riguroso desde el punto de vista matemático, para que ninguna de ambas ramas reciba mas ni menos de lo que legalmente le corresponda…Que del vuelto del folio 62 al 63 se lee textualmente lo siguiente: A...JOSE ROJAS…1736% y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 6.770,00) para cada uno cuyas rama origen ascendente, es Catalina Rojas, Juana Trinidad Rojas, Manuel Rojas, Maria Sposito Rojas Marín, Eugenio Rojas Marín con Juana Trinidad Rodríguez, Andrés José Rojas Rodríguez con María de La Ascensión Marín, Rosa de Los Santos Rodríguez con Andrés Rojas, Francisca Inés Moreno con Pedro Marcelino Rodríguez Eugenia Veneciano con Diego Moreno. Que en el folio 40 vuelto se lee Eugenia Clemencia González…Altagracia González…0,0148% y QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 579,95), para cada uno, cuya rama origen ascendente es Petra Alejandrina González Rojas, Anselma Rojas de González con Juan González, Víctor Concepción Rojas Rodríguez con Laurena Rodríguez, Eugenio Rojas Marín con Juana Trinidad Rodríguez, Andrés José Rojas Rodríguez con María de La Ascensión Marín, Rosa de Los Santos Rodríguez con Andrés Rojas, Francisca Inés Moreno con Pedro Marcelino Rodríguez, Eugenia Veneciano García con Diego Moreno”. Que con lo anteriormente expuesto en los numerales 1 y 2, hemos demostrado que en la partición Judicial, quedaron en comunidad parte de los terrenos que conforman el “Sitio de Suárez” y que consecuencia sus representados actualmente son copropietarios de dichos terrenos excluidlos de la partición, y según los numerales 3,4 y 5 sus representados fueron aceptados como herederos previa demostración de la filiación. Que es el caso que según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 1985, bajo el N° 45, folios 127 al 131, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, adquirió por dación en pago del ciudadano EMILIO GERMAN SILVA, una extensión de terreno constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS, NOVENTA AREAS, OCHENTA CENRIAREAS (35 H, 90 A, 80 CA.), ubicada dentro de la mayor extensión denominada “Sitio de Suárez”. Que la extensión de terreno traspasada por Emilio Germán Silva a favor de Luis Beltrán González, es propiedad de sus representados, circunstancia esta que consta tanto en el Juicio de partición del Sitio Suárez, como en el documento de fecha 2 de Mayo de 1980, ya que dicho lote de terreno fue excluido de la partición para ser adjudicado en la misma proporción de las cuotas asignadas a cada copropietario. Que por las razones antes expuestas acuden ante su competente autoridad Judicial para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano LUIS BELTRAN GONZALES, para que convenga en la nulidad de los siguientes documentos: El Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de mayo de 1980, bajo el N° 21, folios vuelto 58 al 61, Protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de Junio de 1985, bajo el N° 45, folio 127 al 1313, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre. Solicitaron del tribunal que se practicara la citación en la persona del demandado ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, en la calle San Francisco N° 95-36, Sector el Basquero, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Por su parte el Apoderado de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho, por ser falso de toda falsedad que el terreno constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS NOVENTA AREAS Y OCHENTA CENTIAREAS, que adquirió el decujus de buena ge, protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 127 al 131, protocolo primero, tomo segundo, segundo Trimestre, de fecha 20 de Junio de 1985, pertenezca actualmente en forma alguna a todas aquellas personas que demostraron la filiación en el respectivo Juicio de partición del fundo denominado “Sitio de Suárez” o Comunidad de Altagracia y menos aún a los demandantes José Rojas, Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez, negó y rechazó que el documento por el cual adquirió la propiedad del terreno el causante Luis Beltrán González, sea susceptible de nulidad, por ningún respecto, toda vez que el mismo es un documento idóneo, debidamente registrado y sin defecto alguno de forma y con un tracto sucesivo que data del año 1927..Que cuando se instauro la demanda de partición del sitio de Suárez, el ciudadano Emilio Germán Silva, se hizo parte en el Juicio con el objeto de que se le reconociera sus derechos sobre el inmueble que compro al bachiller Aurelio Quijada y consecuencialmente se excluyera dicho lote de terreno de la partición en razón de haberlo comprado al representante de la comunidad desde hace mas de cuarenta años. El tribunal de la causa. Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 1980, y con fundamento al informe de partición del Sitio de Suárez que determinó expresamente que quedaban excluidos de la partición los Lotes de terrenos que tuviesen documentos públicos o privados por mas de veinte años o que sus poseedores pudieran demostrar su posesión por los medios idóneos, con base además en la documentación producida por Emilio German Silva y conforme a lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil declaró como único y exclusivo propietario del terreno al ciudadano EMILIO GERMAN SILVA, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en la expresada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez, bajo el N° 21, folios vuelto del 58 al 61, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 2 de mayo de 1980., alega que cuando el causante Luis Beltrán González, adquirió de buena ge el terreno en referencia, ya este había sido excluido judicialmente de la documentación que acreditaba la propiedad que por mas de cuarenta años venia ejerciendo sobre dicho terreno el ciudadano Emilio Germán Silva, de tal manera que habiendo sido excluido judicialmente el inmueble objeto de esta demanda del patrimonio o acervo de la comunidad de Altagracia es evidente que los demandantes José Rojas, Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez, ni ningún otro comunero o coheredero del Sitio de Suárez, tiene cualidad para intentar y sostener el presente Juicio y así lo opongo y hago valer conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser los demandantes, en modo alguno copropietarios del inmueble que heredaron de su causante Luis Beltrán González, sus representantes. Alega que los demandantes en su Libelo de demanda dicen ser copropietarios de los terrenos excluidos de la partición, cosa esta que niega y rechaza en toda forma de derecho, en los que respecta al terreno de el causante Luis Beltrán González, en razón de que habiendo sido excluido judicialmente y mediante sentencia por el Tribunal de la causa, el mencionado lote de terreno, mal puede considerarse los demandantes como copropietarios del mismo, continua diciendo que si bien es cierto que el informe de partición dice que la zona denominada “CARIBE” quedaba para posterior partición y adjudicación, también es cierto que el terreno propiedad del causante, no forma parte de la zona denominada “Caribe” y así lo reconoció el tribunal de la causa al excluirlo expresamente mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 1980, y en razón de haber sido enajenado por el bachiller Aurelino Quijada, representante de la Comunidad para la época, por venta que de él hizo a Emilio German Silva, alega igualmente que los demandantes demandan al causante Luis Beltrán González, para que convenga en la nulidad del documento que acredita la propiedad de ciudadano Emilio Geman Silva, registrado en la oficina Subalterna del registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios vuelto del 58 al 61, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de fecha 2 de Mayo de 1980, pretensión que es rechazado por cuanto el causante Luis Beltrán González, si estuviera vivo no podría convenir en una operación en la que no es parte y sus herederos tampoco por la misma circunstancia, y menos aún convenir por Emilio Gemas Silva, sin tener la representación para ello. Que el tribunal declaró como único y exclusivo propietario del referido terreno al ciudadano Emilio German Silva, el cual dio en pago al causante Luis Beltrán González, tiene mas de 18 años de registrado y que el documento mediante el cual adquirió el mencionado causante Luis Beltrán González, data del año 1985, es decir tiene mas de 13 años de registrado, y en virtud de que el documento de propiedad de Emilio Geman Silva, no fue impugnado tachado, ni desconocido oportunamente y por cuanto el documento por el cual adquirió el causante mediante operación de buena ge tampoco fue impugnado tachado ni desconocido en forma alguna dentro de los lapsos establecidos por la Ley adjetiva y Sustantiva que rige la materia es obvio y evidente, que habiendo transcurrido el tiempo útil dentro del cual podía hacerse valer cualquier acción contra los documentos que conforman el tacto sucesivo y el mismo documento de propiedad del causante Luis Beltrán González, sin haberlo ejercido oportunamente persona alguna se operó la Caducidad de la Acción. Que tampoco se pude pretender demandar o emplazar a juicio, con esta misma demanda a los herederos del cujus, por cuanto como se dijo antes, para el momento de introducir la demanda contra el causante Luis Beltrán González ya este tenia 7 días de muerto, por lo que dicha demanda no tiene efectos jurídicos contra nadie y está incursa en la causal de inadmisibilidad por cuanto para demandar a los herederos del causante demandado debía accionarse mediante otra demanda y no continuar con la misma demanda que se intentó contra una persona inexistente físicamente para el momento de introducir la misma, motivo por el cual opone como excepción perentoria de fondo la inadmisibilidad de la acción, intentada por los ciudadanos José Rojas, Altagracia de Montaner y Eugenia González de Velásquez, contra Luis Beltrán González, por Nulidad de Documento.
Una vez que el Juicio entra en la etapa probatoria, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: Invocó e hizo valer a favor de sus representados el mérito favorable de los autos y en especial la evidencia cierta de la caducidad de la acción propuesta, toda vez que el documento mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, declaró como único y exclusivo propietario del terreno objeto del litigio al ciudadano EMILIO GERMAN SILVA, tiene mas de 18 años de protocolizado… y el documento mediante el cual adquirió el causante de sus representados, LUIS BELTRAN GONZALEZ, tiene mas de 13 años de protocolizado.- SEGUNDO: Reprodujo e hizo valer la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, de fecha 29 de Abril de 1980, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios vuelto del 58 al 61, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de fecha 2 de Mayo de 1980, de donde se desprende que el lote de terreno objeto de la presente acción fue excluido de la partición del Sitio de Suárez y reconocida la propiedad exclusiva al ciudadano EMILIO GERMAN SILVA, de lo cual se desprende que los actores no tienen cualidad para demandar y sostener la presente acción, y que el inmueble objeto de la demanda, no pertenece ni forma parte de la zona denominada “Caribe”. TERCERO: Reprodujo e hizo valer el acta de defunción del causante de sus representados, LUIS BELTRAN GONZALEZ, fallecido el día 12 de Mayo de 1995, y la demanda fue introducida el día 19 de Mayo de 1995, admitida en fecha 22 de Mayo de 1995, es decir que la demanda se intentó contra una persona que había fallecido 07 días antes, por lo que dicha demanda no tiene efectos Jurídicos contra nadie y está incursa en causal de inadmisibilidad, ya que para demandar a los herederos del causante, debió intentarse otra demanda y no continua con la misma demanda que en principio se intentó contra una persona inexistente para el momento de introducir la demanda, por lo que es procedente la excepción perentoria de fondo de la inadmisibilidad de la Acción.-
La Parte actora promovió las siguientes probanzas: PRIMERO: Reprodujo el mérito de los autos a favor de sus representados.- SEGUNDO: Hizo valer en toda forma de derecho el Libelo de la demanda.- TERCERO: Hizo valer en toda forma de derecho los siguientes documentos anexados con el libelo de demanda: a) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 23, Tomo 48, de los libros de autenticaciones contentivo del instrumento poder otorgado por José Rojas.- b) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 23 de Abril de 1995, bajo el N° 07, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones, contentivo del instrumento Poder otorgado por Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez.- c) Documento Protocolizado Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Marzo de 1971, bajo el N° 39, folios vuelto del 20 al 30, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Primer Trimestre, en donde se acredita la propiedad de sus representados.- d) Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 9 de Febrero de 1978, bajo el N° 2, folios 3 al 81, Protocolo Primero principal, contentivo del juicio de partición del Sitio de Suárez.- e) Documento Protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 20 de junio d 1985, bajo el N° 45, folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo segundo, segundo Trimestre, mediante el cual Luis Beltrán González, adquirió de Emilio Germán Silva el área de terreno objeto del presente juicio.- f) Documento Protocolizado en la misma oficina de Registro Público, en fecha 2 de Mayo de 1989, bajo el N° 21, folios vuelto del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.- CUARTO: Promovió en 8 folios útiles original de inspección , practicada en a Oficina de Registro principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Junio de 1995, para dejar constancia de la existencia del documento autenticado ante el extinguido Juzgado del Municipio Sucre, bajo el N° 187, folio 184 de fecha 27 de diciembre de 1927.- QUINTO: Pidió la ratificación de la inspección judicial en el numeral cuarto y en tal sentido solicitó y promovió inspección judicial ante el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, con sede en la calle Libertad de la ciudad de La Asunción a fin de dejar constancia de los puntos siguientes: 1) Que el Tribunal deje constancia si existe os se encuentra archivado en la Oficina principal los libros de autenticaciones, duplicado y principal llevado por el extinguido Juzgado del Municipio Sucre, durante el año 19927.- 2) De existir los referidos libros, dejar constancia con cual N° , se encuentra distinguido el último documento trascrito, en cada libro, o sea, principal y duplicado a que operación se refiere citando los nombres de los respectivos otorgantes.- 3) De existir los referidos libros, dejar constancia de los citados libros duplicados y principal, el número del último folio utilizado.- 4) Dejar constancia, si a partir del último folio trascrito, existe en los referidos libros principal y duplicado, existe trascrito el documento numero 187, folio 184, de fecha 27 de diciembre de 1927, contentivo de una venta otorgada a favor de Emilio Germán Silva.- Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 1995, se pidió la evacuación de la anterior Inspección Judicial, la cual se encuentra evacuada a los folios 33 al 26 de la segunda pieza del expediente, donde se deja constancia de todo lo pedido por el solicitante.-
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando la parte demandante observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
Estando dentro de la oportunidad legal para citar la correspondiente sentencia, el Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Observa el Juzgador que la parte demanda en el acto de la contestación a la demanda opuso a la misma la Falta de Cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio.- En lo que respecta a la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, la parte demandada la fundamenta en el hecho de que el causante LUIS BELTRAN GONZALEZ, adquiere de buena fe el terreno en referencia, ya que había sido excluido judicialmente de la documentación que acreditaba la propiedad y posesión que por mas de cuarenta (40) años venía ejerciendo sobre dicho terreno el ciudadano EMILIO GERMAN SILVA, de tal manera que habiendo sido excluido judicialmente el inmueble objeto de esta demanda del patrimonio o acervo de la comunidad de Altagracia, es evidente que los demandantes José Rojas, Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez, ni ningún otro comunero o coheredero del Sitio de Suárez, tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio y así lo opongo y hago valer conforme a lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser los demandantes, en modo alguno copropietarios del inmueble que heredaron de su causante Luis Beltrán González, sus representados.- Y agrega que es de vital importancia aclarar que el terreno que fue de Emilio Germen Silva y que dio en pago del causante Luis Beltrán González, en el año 1985, nunca fue objeto de cuestionamiento por los herederos del Sitio Suárez, ni de los partidores designados en el juicio de partición, esto en razón de reconocer la documentación que acredita la propiedad y posesión de Emilio Germán Silva sobre el determinado terreno, motivo por el cual fue involucrado la partición; y luego en la sentencia que homologó el informe de partición del Sitio de Suárez, sobre el terreno en referencia, mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde se ventiló la partición excluyendo de manera definitiva el inmueble del patrimonio del Sitio de Suárez, alega que los demandantes en su libelo de demanda dicen ser propietarios de los terrenos excluido de la partición, cosa que niega y rechaza, manifestando en lo que respecta al terreno del causante Luis Beltrán González, en razón de que habiendo sido excluido judicialmente y mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el mencionado lote de terreno, mal pueden considerarse los demandantes como copropietarios del mismo, alegando que si bien es cierto que el informe de partición dice que la zona denominada caribe queda para posterior partición y adjudicación, también es cierto que el terreno propiedad del causante, no forma parte de la zona denominada “CARIBE” y así lo reconoció el Tribunal de la causa al excluirlo expresamente mediante sentencia de fecha 29 de Abril de 1980, y en razón de haber sido enajenado por el bachiller Aurelino Quijada, representante de la Comunidad para la época, por venta que de él hizo Emiliano Germán Silva en el año 1927.-
Planteada en esta forma la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, el Juzgador entra al estudio de los planteamientos hechos por la parte demandada en su contestación a la demanda, así como también estudiando lo espalmado en el informe en el libelo de demanda, a objeto de llegar a una conclusión definitiva y determinar si efectivamente los terrenos objeto de la demanda de Nulidad de Documento, fueron o no excluidos de la partición del Sitio Suárez o Comunidad de Altagracia.-
Observa el Juzgador que en el informe de partición del Sitio de Suárez, el partidor determina con precisión los terrenos que quedaron excluidos de la partición del Sitio de Suárez cuando expresa… Salvo los bines que están expresamente excluidos a continuación… SEXTO: El perímetro comprendido por la población de Altagracia y zonas adyacentes ocupadas que comprenden el Municipio Sucre, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, dice dicho informe de partición que quedaron en comunidad los terrenos conocidos como “Caribe y “La Galera”, que serían adjudicados posteriormente, una vez decididos los procesos Judiciales a que se refiere el informe.-Es de observar que el informe de partición excluye a los terrenos ocupados por personas que tuvieran títulos registrados o privados sobre esos terrenos, observando igualmente que los terrenos que reserva el partidor para ser adjudicados con posterioridad, fueron los que estaban siendo objeto de demanda, debido a que fueron excluidos de la partición, por el hecho de que la persona que los ocupaban tenían títulos de propiedad sobre los mismos.- Del informe de partición y de los documentos aportados por las partes, se infiere claramente que el terreno objeto de ser adjudicado con posterioridad, sino por Sitio Suárez, no con el objeto de ser adjudicado con posterioridad, sino por el hecho que sus propietarios tenían documento de propiedad sobre los mismos, no ocurriendo lo así con los terrenos conocidos como “caribe y “La Galera”, que no obstante ser excluidos de la partición del Sitio de Suárez, dicha exclusión se hizo en el objeto de ser adjudicados con posterioridad, una vez terminados los procesos Judiciales, a los cuales se refiere el informe de partición, todo lo cual reconocen expresamente los demandantes de la nulidad.- De lo antes expuesto se evidencia que los terrenos propiedad del ciudadano Luis Beltrán González, no obstante ser excluidos de la partición no, lo fue para posterior adjudicación , por no formar parte de los terrenos propiedad del ciudadano Luis Beltrán González, no obstante ser excluidos de la partición, no lo fue para posterior adjudicación, por no formar parte de los terrenos conocidos como Caribe y la Galera, terrenos estos que fueron excluidos de la partición, por existir procesos Judiciales sobre ellos, siendo los mismos los únicos terrenos que reservó el partidor para una posterior adjudicación.- Del estudio hecho de las actas procesales se evidencia que la parte actora no llegó a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, no probando que el terreno del cual es propietario el Difunto Luis Beltrán González, estuviera comprendido en las zonas de Caribe y la Galera, zonas estas las que fueron reservadas por el partidor para una posterior adjudicación, una vez terminados los procesos judiciales que se ventilaban sobre dichas zonas.- Por lo todo lo antes expresado se declara con lugar la excepción de Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio.- Y Así se decide expresamente.-
De igual forma, la parte demandada opuso a la demanda la Caducidad de la Acción, por el hecho de que la sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, declaro como único y exclusivo propietario al ciudadano Emilio Germán Silva, del lote de terreno que dio en pago al causante Luis Beltrán González, tiene mas de 18 años de protocolizada… y el documento mediante el cual adquirió el causante Luis Beltrán González Silva, data de 1985, es decir tiene mas de 13 años de registrado, y en virtud de que el documento de propiedad de Emilio Germán Silva no fue impugnado, tachado ni desconocido oportunamente, y por cuanto el documento por el cual adquirió el causante mediante operación de buena fe, tampoco fue impugnado, tachado denunciado o desconocido en forma alguna dentro de los lapsos establecidos por la Ley adjetiva y sustantiva que rige la materia, es obvio y evidente, que habiendo transcurrido el tiempo útil dentro del cual podía hacerse valer cualquier acción contra los documentos que forman el tracto sucesivo y el mismo documento de propiedad del causante Luis Beltrán González, sin haberlo ejercido oportunamente persona alguna, se operó la Caducidad de La Acción.-
Observa el Juzgador que la parte demandada alega la caducidad de la Acción como defensa de fondo, fundamentándola en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo de esta forma la caducidad de la acción que puede alegarse como cuestión previa y de fondo, con la prescripción establecida en el artículo 1979 del Código Civil, la cuan no puede alegarse como cuestión previa ni de fondo, ya que la misma debe ser objeto de un juicio de prescripción que se ventila de conformidad con lo establecido en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Por todo lo antes expuesto se declara Sin Lugar la Caducidad de la acción, opuesta como defensa de fondo por el apoderado de la parte demandada,. Y Así se decide expresamente.-

De la misma forma la parte demandada opone a la demanda, la inadmisibilidad de la misma, por el hecho de que no se puede pretender demandar o emplazar a juicio, con esa misma demanda a los herederos del cujus, por cuanto como se dijo antes para el momento de introducir la demanda contra el causante Luis Beltrán González, ya tenía 07 días de muerto; por lo que dicha demanda no tiene efectos jurídicos contra nadie y está incursa en la causal de inadmisibilidad por cuanto para demandar a los herederos del causante demandado debería accionarse mediante otra demanda y no continuar con la misma demanda que se intentó contra una persona inexistente físicamente para el momento de introducir la misma, motivo por el cual opone como excepción perentoria de fondo La inadmisibilidad de la acción intentada por los ciudadanos José Rojas, Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez, contra Luis Beltrán González, por nulidad de Documento.-
Observa el Juzgador que al folio 223 de la primera pieza del expediente, cursa partida de defunción donde consta que el ciudadano Luis González titular de la Cédula de Identidad N° V-475.292, la cual coincide con el N° de Cédula que se especifica en el libelo de demanda, murió en fecha 12 de Mayo de 1995, habiéndose introducido la demanda en fecha 19 de Mayo de 1995, la cual fue introducida 07 días después de haber ocurrido el fallecimiento del demandado Luis Beltrán González.- Observa el Juzgador que el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil expresa: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los Herederos pues bien el Artículo es muy claro cuando expresa”, La Muerte de la Parte ¿ Quien es la Parte ¿ la Parte es la persona que está en el Juicio por lo que no puede estar en Juicio una persona que ha fallecido Siete (7) días antes de haberse introducido la Demanda, por no ser capaz en este momento para obrar en juicio al no tener libre ejercicio de sus derechos tal y como lo establece el Artículo 136 ejusdem cuando expresa, son capaces para obrar en Juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puede gestionar por si mismo o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.-
En este orden de ideas es bueno aclarar que solamente procede la Citación de los herederos, cuando demandada una persona ésta muere en el transcurso del Juicio. Por lo que una vez que conste en Autos la partida de Defunción, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los Herederos, no se puede pretender la citación de los Herederos cuando se ha demandado cuando se ha demandado a una persona muerta ya que el Artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, está reservado para aquellos casos en que la persona muere en el transcurso del Juicio para aquellos caso en que la persona muere en el transcurso del Juicio, por lo que al demandar a una persona muerta en el transcurso del Juicio, dicha Demanda resulta inadmisible por no tener dicha persona el libre ejercicio de los Derechos; y así se decida expresamente .
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Arismendi Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio.-
Segundo: Sin Lugar la Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada.-
Tercero Con lugar La Inadmisibilidad de la Acción propuesta por los demandantes, contenida en el juicio que por Nulidad de documento intentaran los ciudadanos José Rojas, Altagracia González de Montaner y Eugenia González de Velásquez, contra el ciudadano Luis Beltrán González, todos anteriormente identificados.-
En vista de que fueron declaradas con Lugar La Primera y la última excepción de fondo opuesta a la demanda de autos, este Tribunal no entra al análisis del fondo de la demanda, por considerar que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara expresamente.-
Como quiera que la sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-


El Secretario,


Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa.-

En esta misma fecha, Veintiocho de Noviembre del Dos Mil Tres, siendo las Dos y diez minutos post-meridiem se registró y publicó la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El Secretario,

Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa.-

Exp. N° 467