REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadana MARIANELLA MELIN TELES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.494, titular de la cédula de identidad N° 11.853.539 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas SHIRLEY NAVARRO GORDÓN y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.63.679 y 75.279, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.539.193, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.806.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana MARIANELLA MELIN TELES, reclamando el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.800.000, 00).
Alegando la intimante que en expediente Nro.19.284 constan las actuaciones con motivo del juicio que por Redhibitoria instauró MIGUEL FERRARA, contra la Sociedad Mercantil PUNTO TRES, C.A., evidenciándose de las mismas que resultó totalmente perdidoso en dicho juicio, ya que instaurada su acción ante el Tribunal la causa se repuso al estado de citar a la demandada Punto Tres, C.A., después de una serie de actuaciones por su parte como representada, decisión que fue apelada por el entonces apoderado de Miguel Ferrara y encontrándose el juicio en el Tribunal Superior de este Estado, o sea pendiente el litigio que involucraba el inmueble objeto de la acción instaurada, el señor Ferrara procedió a vender a un tercero dicho inmueble, lo que motivó que el Tribunal Superior sentenciara sin lugar la apelación ejercida por Ferrara e inadmisible la acción de redhibitoria, se suspendiera igualmente la medida preventiva decretada sobre las apartoquintas 7-C y 9-B propiedad de la demandada Punto Tres, C.A., y se condenara en costas al actor en cuestión; quedando dicha sentencia del Superior definitivamente firme pues contra ella no se ejerció recurso alguno.
De la misma manera alegó que en el referido litigio asistió en varias oportunidades a la parte demandada gananciosa en el proceso (Punto Tres, C.A.,) y en otras oportunidades actuó como apoderada judicial de la empresa demandada, esas actuaciones ejercidas como profesional del derecho le acreditan para percibir honorarios de los trabajos realizados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1.- Escrito de fecha 13-4-2000 correspondiente a la oposición de cuestión previa de caducidad de la acción, actuando como abogada asistente de los representantes de la empresa demandada Punto Tres, C.A. Bs. 1.000.000,00.-
2.- Otorgamiento de Poder Apud Acta en fecha 13-4-2000 Bs.500.000, 00.-
3.- Escrito de fecha 10-5-2000 en relación con la cuestión previa opuesta. Bs.300.000 ,00.-
4.- Escrito de fecha 12 de diciembre de 2000 en relación con la solicitud de sustitución de medida preventiva sobre la apartoquinta propiedad de Punto Tres C.A., Bs.1.000.0000 ,00.-
5.- Diligencia de fecha 17-10-2001 en la que advirtió al Tribunal acerca de que el actor vendió el inmueble objeto del litigio y a tales efectos consignó copia certificada del documento público correspondiente. Bs.5.000.000, 00.-
6.- Diligencia de fecha 12-6-2002 mediante la cual se notificó a su representada de dicha sentencia. Bs.1.000.000 ,00.-
7.- Diligencia de fecha 11-11-2002, pidiendo cómputo porque el actor no ejerció recurso de casación. Bs.1.000.000,00.
El 13-6-03 (f.5) se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admitiendo la demanda intimatoria emplazando al ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA para que en el segundo día de despacho siguiente a su intimación procediera a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 19-6-03 (f.6) la intimante, consignó copias simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la intimación del demandado en la presente demanda, asimismo solicitó se pronunciara acerca de la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 30-6-03 (f.7) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
El día 28-7-03 (f.9) el abogado ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA, recusó a la Juez de la causa de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-7-03 (f.10) la Juez de ese Tribunal rindió su informe contra la recusación interpuesta, solicitando que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores desestime por improcedente lo solicita por el recusante referido a la imposición de multa debido a que efectivamente en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se observa la improcedencia de lo solicitado. Posteriormente por auto se ordenó remitir al tribunal de Alzada las copias que fueren menester y el expediente original a este Juzgado para que continuara conociendo del proceso.
El día 30-7-03 (f. Vto.13) se procedió a dársele el respectivo recibo en el archivo de este despacho.
Por auto del 5-8-03 (f.14) se le dio entrada a los fines que prosiguiera su curso normal.
El día 5-8-03 (f.15) se declaró la nulidad del auto de admisión dictada por el Tribunal de la causa y se repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda propuesta siguiendo para ello lo contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 5-8-03 (f.16) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que se haga, para que pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retada y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 5-8-03 (f.17-20) se presentó la parte demandada asistido por su apoderado judicial, consignando escrito de contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales constante de cuatro folios útiles. Igualmente el día 12-8-03 (f.21 al 23) procedió mediante apoderado a consignar escrito de contestación en tres folios útiles a los fines que surtieran efectos legales.
En fecha 20-8-03 (f.24) la parte actora, MARIANELLA MELIM TELES, confirió poder apud acta a las abogadas SHIRLEY NAVARRO GORDÓN y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En fecha 1-9-03 (f.26) se ordenó abrir una articulación probatoria a objeto de que cada una de las partes aporten los elementos de pruebas que han determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto, sobre su improcedencia con la advertencia que una vez precluído dicho lapso probatorio se procederá a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
En fecha 5-9-03 (f.27) la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitido por auto del 9-9-03 (f.28) salvo su apreciación en sentencia definitiva, así mismo se ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines que se sirviera remitir copias certificadas de las actuaciones del expediente 19.284.
En fecha 9-9-03 (f.30 al 31) se presentó la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, admitida por auto del 11-9-03 (f.32) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 16-9-03 (f.33) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 22-9-03 (f.34-35) se dictó auto en el cual se le aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas del oficio Nro.19027/03 enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, advirtiéndosele que una vez constara dicha formalidad se procedería a dictarse sentencia.
En fecha 23-9-03 (f.36) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4677 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante el cual informa que el expediente fue remitido a este despacho constante de tres pieza con motivo de la recusación interpuesta en contra de la Juez del Tribunal de la causa.
Por auto del 1-10-2003 (f.37) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resolverá sobre el derecho de la parte intimante para accionar el cobro de honorarios profesionales, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Inadmisibilidad pro tempore: arts. 266 y 271; deudas de juego, azar o envite: art. 1801 C.C.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En este caso, el accionado alega como base a esta defensa que los términos en los que fue admitida la demanda no se invocó norma procesal alguna impidiéndole el acceder a las fases del procedimiento pautado en la Ley para la reclamación que surja en juicio contencioso entre el abogado que pretende el pago de los honorarios y el obligado al pago de los mismos.
Si bien es cierto, que la demanda fue admitida en franca contravención del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio de 2003, al haberse emplazado de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su intimación pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa.
Ahora bien, se evidencia claramente que una vez recibido el expediente por ante este Tribunal en virtud de la recusación interpuesta contra la Juez del a quo, en aplicación del artículo 206 ejusdem, se declaró la nulidad del referido auto y se repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, por lo que dicho auto fue subsanado por este Juzgado en fecha 5-8-2003.
Por tal motivo, al no guardar relación los fundamentos de hecho alegados con los supuestos de procedencia antes enunciados, se desestima esta cuestión previa. Y así se decide.
Con respecto a la Caducidad de la acción alegada, este Tribunal no la toma en consideración por cuanto debió ser solicitada en la oportunidad de contestar la demanda y no como fue opuesta esto es, en la etapa de promoción de pruebas. Y así se decide.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-.
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados la demanda judicial nos ha explicado que el cobro judicial de los honorarios de los abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.
Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.
Si hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el tribunal tiene apelación y hasta casación.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa
2.- Del trámite de la presente acción.-
La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En resumen, se puede afirmar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio este último que no comparte quien sentencia, ya que el Legislador no lo limitó solo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aún cuando estas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
Se desprende del libelo que las actividades descritas, son las siguientes:
1.- Escrito de fecha 13-4-2000 correspondiente a la oposición de cuestión previa de caducidad de la acción, actuando como abogada asistente de los representantes de la empresa demandada Punto Tres, C.A. Bs. 1.000.000,00.-
2.- Otorgamiento de Poder Apud Acta en fecha 13-4-2000 Bs.500.000, 00.-
3.- Escrito de fecha 10-5-2000 en relación con la cuestión previa opuesta. Bs.300.000 ,00.-
4.- Escrito de fecha 12 de diciembre de 2000 en relación con la solicitud de sustitución de medida preventiva sobre apartoquinta propiedad de Punto Tres C.A., Bs.1.000.0000 ,00.-
5.- Diligencia de fecha 17-10-2001 en la que advirtió al Tribunal acerca de que el actor vendió el inmueble objeto del litigio y a tales efectos consignó copia certificada del documento público correspondiente. Bs.5.000.000, 00.-
6.- Diligencia de fecha 12-6-2002 mediante la cual se notificó a su representada de dicha sentencia. Bs.1.000.000 ,00.-
7.- Diligencia de fecha 11-11-2002, pidiendo cómputo porque el actor no ejerció recurso de casación. Bs.1.000.000,00.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte Actora.-
De las pruebas aportadas por la parte actora sobre quien recae la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que se desprenden de los autos del cuaderno principal del presente expediente, que efectuó las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de fecha 13-4-2000 correspondiente a la oposición de cuestión previa de caducidad de la acción, actuando como abogada asistente de los representantes de la empresa demandada Punto Tres, C.A. Bs. 1.000.000,00 (f. Vto.86 al 87)
2.- Otorgamiento de Poder Apud Acta en fecha 13-4-2000 Bs.500.000, 00 (f.88 y vuelto)
3.- Escrito de fecha 10-5-2000 en relación con la cuestión previa opuesta. Bs.300.000 ,00 (f.105 y vuelto)
4.- Escrito de fecha 12 de diciembre de 2000 en relación con la solicitud de sustitución de medida preventiva sobre apartoquinta propiedad de Punto Tres C.A., Bs.1.000.0000 ,00 (f.152)
5.- Diligencia de fecha 17-10-2001 en la que advirtió al Tribunal acerca de que el actor vendió el inmueble objeto del litigio y a tales efectos consignó copia certificada del documento público correspondiente. Bs.5.000.000, 00 (f.164 al 177)
6.- Diligencia de fecha 12-6-2002 mediante la cual se notificó a su representada de dicha sentencia. Bs.1.000.000 ,00 (f.188)
7.- Diligencia de fecha 11-11-2002, pidiendo cómputo porque el actor no ejerció recurso de casación. Bs.1.000.000,00 (f191).
Parte demandada.-
Se hace especial referencia que la parte demandada en su oportunidad promovió el mérito favorable en autos.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada rechazó categóricamente todo los supuestos de hechos explanados en el libelo de la demanda aduciendo entre otros aspectos, que la actora tenga derecho alguno a reclamarle honorarios profesionales.
Ahora bien, trabada así la litis el Thema Decidendum estará centrado en determinar si el actor tiene o no, derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
Si analizamos con detenimiento todo el material probatorio aportado encontramos que en efecto, la intimante promovió durante la secuela probatoria los folios 86 Vto., 87, 88 y Vto., 105 y Vto., 152, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 188 y 191 del cuaderno principal de los cuales se evidencia con meridiana claridad que ciertamente ésta efectuó las actuaciones judiciales discriminadas en el libelo en representación de la empresa PUNTO TRES, C.A., y que asimismo, según el fallo de fecha 3 de junio de 2002 proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 178 al 185 del mismo cuaderno, la hoy demandada fue condenada en costas.
Por tal motivo, conforme al artículo 274 que establece que la parte vencida totalmente en un proceso o incidencia deberá ser condenada al pago de las costas procesales, lo que abarca los honorarios profesionales y el artículo 284 ejusdem, que establece la oportunidad para exigirlos en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, se concluye que la intimante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados discriminados de la siguiente manera: 1.-Redacción del escrito correspondiente a la oposición de cuestión previa de caducidad de la acción, actuando como abogada asistente de los representantes de la empresa demandada Punto Tres, C.A.; 2.-Otorgamiento de Poder Apud Acta; 3.-Escrito relacionado con la cuestión previa opuesta; 4.-Redacción del escrito de la solicitud de sustitución de medida preventiva sobre la apartoquinta propiedad de Punto Tres C.A.; 5.-Diligencia en la que advirtió al Tribunal acerca de que el actor vendió el inmueble objeto del litigio y a tales efectos consignó copia certificada del documento público correspondiente; 6.-Diligencia mediante la cual se notificó a su representada de dicha sentencia; 7.-Diligencia pidiendo cómputo porque el actor no ejerció recurso de casación.
Con respecto a la alegada exageración en cuanto al monto o quantum estimado por la actuaciones antes referidas, el Tribunal no emite pronunciamiento pues, al haberse acogido la parte accionada al derecho de retasa, dichos montos serán determinados por el Tribunal retasador. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios…”
En este sentido nos enseña el destacado Jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización…”
Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.998, al versar la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada, desde el día en que se intentó la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, por lo que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir la accionante, se ordenará su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada MARIANELLA MELIN TELES, por sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, ya identificados.
SEGUNDO: Si tiene derecho al cobro de las actuaciones arriba expresadas, es decir: 1.- Redacción del escrito correspondiente a la oposición de cuestión previa de caducidad de la acción, actuando como abogada asistente de los representantes de la empresa demandada Punto Tres, C.A.; 2.- Otorgamiento de Poder Apud Acta; 3.- Escrito relacionado con la cuestión previa opuesta; 4.- Redacción del escrito de la solicitud de sustitución de medida preventiva sobre la apartoquinta propiedad de Punto Tres C.A.; 5.- Diligencia en la que advirtió al Tribunal acerca de que el actor vendió el inmueble objeto del litigio y a tales efectos consignó copia certificada del documento público correspondiente; 6.- Diligencia mediante la cual se notificó a su representada de dicha sentencia; 7.- Diligencia pidiendo cómputo porque el actor no ejerció recurso de casación.
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5to.) día a las 10:00 a.m., para una reunión a objeto de que se proceda a la designación de los jueces retasadores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Seis (6) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/PBB/CG.-
Exp. N°.7437/03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-