REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la interposición de Recurso de Hecho formulado por los ciudadana SONIA ORTIZ DE LACHELLO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 4.164.595 y ANGELA HILDA GALLO G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.557.415, médico cirujano, quienes dicen actuar, la primera en su carácter de Administradora del Condominio Residencial Torcal Plaza y, además, en su propio nombre y la segunda en su carácter de Presidenta del referido Condominio y en su carácter de copropietaria del mismo (apartamento “N° 72”), asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264.
El recurso se formula en virtud de la negativa de oír la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto de fecha 5 de agosto del 2003, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, auto que a su vez se pronuncia en relación a la solicitud formulada por los ciudadanos ALFREDO MORALES, NAIN MOHAMAD SAJIN y ELBA DE TEPPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.974.180, 20.113.332, 30.019, respectivamente, quienes dicen representar más de un tercio de la masa de copropietarios según consta de las planillas que acompañaron marcadas a su solicitud de “A”, anexan también a la misma copia Documento de Condominio, a los fines se verifique el tercio de la masa de copropietarios, solicitud mediante la cual se pide ante el Tribunal de Municipio convoque a una Asamblea General Extraordinaria del Condominio del edificio TORCAL PLAZA y sobre la cual se pronuncia el Tribunal acordando lo solicitado; en consecuencia convoca a la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del edificio TORCAL PLAZA.
Sostiene el procesalista J. MARTINEZ LEDEZMA en su obra Código de Procedimiento Civil II Tomo, al citar y Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia transcribe: “La existencia del recurso de hecho como institución del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer del recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un sólo efecto, debiendo oírla en ambos. CSJ/SPA; Sent. 14-8-78.
Quien ocurre de hecho para solicitar ente el Superior mande a oír la apelación que el Inferior haya negado debe citar las disposiciones legales en que se funde, acompañar copia de la decisión contra la cual se recurre y de las actas del proceso que él mismo y el Juez juzguen conducentes y expresar las razones de hecho y de derecho en que se apoye para intentar el recurso, pues sólo con vista y conocimiento de tales elementos puede el Superior decidir acerca de la procedencia o improcedencia del recurso. CSJ/SPA; Auto 26-5-77.”
La Jurisdicción Contenciosa es aquella a la cual las partes en conflicto someten su controversia para que el Juez previo el cumplimiento de los lapsos y procedimientos correspondientes la decida. Y ASI SE DECLARA.
En tanto que la Jurisdicción Voluntaria es aquella en que los jueces deciden en presencia de una sola persona o a petición de una sola persona sin que haya otra que se le oponga alegando un derecho contrapuesto al de la primera y que, cuando la ley lo permite, al haber oposición se debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, así sucede por ejemplo con la entrega material. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Tribunal Accidental que estamos en presencia de una cuestión de Jurisdicción Voluntaria la cual es por esencia no contenciosa, es decir no se refiere a la existencia de un conflicto entre partes. En la Jurisdicción Voluntaria en consecuencia no se puede hablar de partes en el sentido de personas naturales o jurídicas que representen intereses contrapuestos que deban ser decididos por la autoridad jurisdiccional, por el juez. En el caso de autos el solicitante de la actuación judicial no tiene ante sí a un oponente, a un contrario, a una contraparte, simplemente es una persona que acude a un Tribunal para formular una petición con la cual no pretende una actuación judicial que le confirme o le niegue un derecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el profesor Arístides Rengel- Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano I Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Ex Llibris, Caracas 1991, Pág. 71 y 72, sostiene: “Una doctrina muy difundida sostiene que la distinción entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, deben basarse en el fin a que tienden ambas: la voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo: a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes; mientras que la jurisdicción contenciosa tiende a actuar relaciones ya existentes. Si bien es cierto-añade esta doctrina- que existen sentencias constitutivas (que son propiamente jurisdiccionales), ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho que una parte tiene frente a otra, de lograr esta constitución, en cambio, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.
Para distinguir los actos de jurisdicción contenciosa de jurisdicción voluntaria-concluye esta teoría- es preciso mirar mas a las sustancia que a la forma. Cuando no se llama al magistrado a suplir una capacidad defectuosa, ni a cooperar en la formación de estados jurídicos, o al desenvolvimiento del comercio jurídico, sino a actuar derechos, o reconocer y reparar las infracciones de deberes jurídicos de particulares hacia particulares, los actos que el magistrado cumple son de jurisdicción contenciosa.”
Ratifica esta doctrina, que el Tribunal comparte, que en la jurisdicción voluntaria no hay, estrictu sensu, partes y ello porque no hay proceso que deba ser objeto de decisión judicial. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de autos, el apelante en el a quo y recurrente ante este tribunal, es un tercero y a éstos solo se les permite actuar en la causa y en este caso no hay tal causa, no hay tal proceso, que como ya sentamos, no hay materia controvertida que deba ser objeto de decisión. Otra cosa bien distinta es que haya personas que puedan tener intereses contrapuestos en relación a los que se acuerde en ante una solicitud de intervención de un Tribunal por la vía de jurisdicción voluntaria. En ese caso debe entonces la parte que se sienta vulnerada en su derecho, intentar la correspondiente acción por ante el Tribunal competente para que éste, oídas las partes, en un proceso contencioso dicte la correspondiente sentencia. De aceptarse que se pretenda dirimir una controversia entre partes por medio de la jurisdicción voluntaria sería crear un caos jurídico en el que se pretendería convertir las actuaciones de jurisdicción voluntaria en verdaderos procesos contenciosos. Concluye el Tribunal que en la materia sometida a su consideración, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia no se puede hablar de partes. Y ASI SE DECLARA.
Debe ahora el Tribunal analizar la razón de la proposición del Recurso de Hecho y
observa que el Tribunal aquo negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente
de hecho. En base a lo antes expuestos, considera quien decide que la decisión del
aquo al ordenar la convocatoria que le fue solicitada es apelable, solo por quien la
ha solicitado. Los terceros al no ser partes no tienen el derecho a apelar, tal como
se ha sostenido supra. Y ASI SE DECLARA.
El artículo 897 de Código de Procedimiento Civil señala; “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Así, está facultado para apelar, por ejemplo, quien habiendo solicitado la inspección ocular o judicial, le es negada o condicionada su práctica. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación para que el Superior determine la legalidad o no de la decisión del inferior, pero, no podrá apelar el tercero en cuyos bienes, por ejemplo, se pretende practicar la inspección. Y ASI SE DECLARA.
Sostiene el autor citado: En primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y en ningún caso contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empeñada entre dos o más personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles.
La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión del tercero (Art. 546 C.P.C.), caso en el cual en lo que se refiere a dicha incidencia, el tercero hace valer la forma de intervención voluntaria principal de la oposición al embargo, de la cual trataremos más adelante (infla: n. 303).
Considera quien sentencia que las decisiones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria sólo son apelables por quien acude a ella, por lo que estuvo ajustada a derecho la decisión del aquo al negar de apelación interpuesta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las ciudadanas SONIA ORTIZ DE LACHELLO y ANGELA HILDA GALLO G.
SEGUNDO: Firme el auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRÉSE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres. AÑOS 192º y 144º.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. Manuel Teruel

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Cecilia Fagundez

Exp. 7483
MTF/cf.-

Sentencia Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Cecilia Fagundez