REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana BETTY D’ENJOY de CARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.990.695, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISAÍAS JOSÉ CARRERAS y JUAN CARLOS COLL C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.802 y 54.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES A2R C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.12.1997, bajo el N° 50, Tomo 21 Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como Defensora Ad Litem a la abogada ROSANGELA DI PAULA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.932.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana BETTY D’ENJOY de CARRERAS, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., ya identificados.
Alegando la actora que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día 14-12-2000, bajo el N° 38, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, la sociedad mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK C.A., para los efectos de dicho contrato se denominó LA AGENCIA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., denominada con la expresión “EL PROMITENTE VENDEDOR”, declarando conocer que la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., tenía proyectado desarrollar la construcción de vivienda que serían enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal, y que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK, el cual se edificaría sobre dos (2) lotes de terreno, colindantes entre sí, ubicados en la calle El Calvario de la población de Los Robles en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, los cuales le pertenecían a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscritos bajo el N° 28, de fecha 10-08-1998, folios 120 al 129, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998 y bajo el N° 29, de fecha 10-08-1998, folios 130 al 133, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998. Continua señalando que LA AGENCIA, en representación de EL PROMITENTE VENDEDOR, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., le promete vender un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 52-A, ubicado en el piso 5 del edificio, que una vez construido se identificaría con la letra “A” lo cual formaría parte integrante del Conjunto Residencia Redoma Park, comprometiéndose LA AGENCIA en representación de EL PROMITENTE VENDEDOR, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A.,en otorgarle en un plazo no mayor de quince (15) meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra, un documento de condominio correspondiente ala edificio identificado con la letra “A” integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial “Redoma Park”, el cual contaría con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts.2), habiendo entregado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), por concepto de arras al momento de la autenticación del documento de fecha 14-12-2000 supra citado, y siendo que EL PROMITENTE VENDEDOR no había cumplido con las obligaciones asumidas, es por lo que acudía para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., para que conviniera en la presente demanda o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) que di en calidad de arras al momento de autenticación del documento de fecha 14-12-2000; b) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en calidad de arras; c) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.4.320.000,00) por concepto de intereses legales, pactados, calculados a tasa del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2002, más los intereses que se causen y se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; d) Las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados y d) Por último, y dado que es un hecho notorio la devaluación de la moneda nacional, solicitó del Tribunal, que a los efectos de la condenatoria se aplicara lo concerniente a la corrección monetaria y a la indexación inflacionaria, mediante experticia complementaria del fallo a dictarse.
Recibida para su distribución en fecha 30-4-2002 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer del mismo.
Por diligencia del 2-5-2002 (f.16 al 18) suscrita por la ciudadana BETTY REGINA D’ENJOY DE CARRERAS, asistida de abogado, solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES A2R, C.A., de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.946,50Mts2) ubicado en el sitio denominado Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, para lo cual se habilitara todo el tiempo que fuere necesario jurada la urgencia del caso.
Por auto del 13-4-2002 (f.20) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos HÉCTOR EDUARDO ARCIA ACOSTA y/o CÉSAR AUGUSTO REINA BRICEÑO, en sus condiciones de presidente y Gerente General, respectivamente, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13-5-2002, (f.21) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió de seguir conociendo de la misma de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21-5-2002 (f.22) se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines que continuara conociendo del mismo y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de este Estado.
En fecha 23-5-2002 (f. Vto. 24) se le dio la correspondiente numeración por el archivo de este despacho, dándosele la entrada pertinente a los fines que prosiguiera su curso normal.
En fecha 30-5-2002 (f. 26), compareció el abogado ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por diligencia del 2-5-2002 a los fines de demostrar el Periculum In Mora y el FOME Bonis Iure .
El día 31-5-2002 (f.27) el apoderado actor, consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaerá la medida par alo cual ratificó la diligencia de fecha 2-5-2002 la cual cursa al folio 16.
Por auto de fecha 4-6-2002 (f. 55), se ordenó a la solicitante limitar sobre que lote de terreno debía recaer la mencionada medida.
Por diligencia del 6-6-2002 (f.56) el abogado JUAN CARLOS COLL, acreditado en autos, solicitó que la medida recayera sobre el lote de terreno identificado con la letra “B” que se encuentra plenamente identificado en los documentos de propiedad que se acompañaron al presente expediente y se ordene asimismo la apertura del cuaderno correspondiente.
En fecha 11-6-2002 (f.57) se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada y dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado.
El día 12-8-22002 (f.58) el apoderado actor, solicitó se le designara correo especial para la practica de la citación por otro Tribunal o Notaría de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandada posee otra empresa en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 18-9-2002 (f. 59), me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de éste Tribunal.
Por auto del 18-9-2002 (f.60) se abstuvo de proveer sobre la designación de correo especial por cuanto su petición no era clara ya que tendía a confundir la citación que consagra el artículo 345 del Código de procedimiento Civil que se refiere a la gestión que puede hacer el propio actor o su apoderado ante cualquier Tribunal o Notaría donde reside el demandado con la designación como correo especial para hacer entrega de la comisión al Tribunal que a tal efecto se le encomiende el cumplimiento de la gestión de citación.
En fecha 17-10-2002 (f.61) el abogado ISAÍAS CARRERAS, acreditado en autos, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la certificación para la práctica de la citación de la demandada y solicitó copia certificada de los folios 7 al 14 del presente expediente. Acordándose por auto del 22-10-2002 (f. 62), librar compulsa a la parte demandada y asimismo, se ordenó expedir copia certificada de los folios 7 al 14, dejándose constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa y expedido las referidas copias.
En fecha 30-10-.2002 (f. 63), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07-11-2002 (f.64), compareció el Alguacil de éste Tribunal, consignando la compulsa de citación librada a la parte demandada PROMOCIONES A2R C.A., por cuanto no pudo localizar a sus representantes, ciudadanos HÉCTOR EDUARDO ARCIA ACOSTA y/o CESAR AUGUSTO REINA BRICEÑO.
El día 14-11-2002 (f. 72), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19-11-2002 (f.73) y librado en esa misma fecha.
En fecha 09-12-2002 (f. 76), compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando la publicación del cartel librado a la parte demandada, además solicitó que se procediera a la fijación del cartel en el domicilio de dicha parte y consignó copia del mencionado cartel, a los fines de su certificación para la fijación del mismo. Agregado en esa misma fecha (f. 83).
Por auto de fecha 17-12-2002 (f.84), la Juez Temporal Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, a los fines de que se sirviera fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fue librado, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el correspondiente oficio.
En fecha 15-1-2003 (Vto. f. 87-93), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-1-2003 (f.94), el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 23-1-2003 (f.95), me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Titular de éste despacho.
Por auto de fecha 23-1-2003 (f.96), se negó el pedimento realizado por el abogado ISAÍAS CARRERAS, referente a que se la designación de defensor judicial a la parte demandada por anticipado.
En fecha 19-2-2003 (f.97) el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24-2-2003 recayendo en la persona de la abogada DI PAULA ROSANGELA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo. Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 18-3-2003 (f.101) el Alguacil de éste Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fue librada a la abogada DI PAULA ROSANGELA.
En fecha 21-3-2003 (f.103), la abogada DI PAULA ROSANGELA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo.
En fecha 29-4-2003 (f. 104-107), la defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles.
En fecha 5-5-2003 (f.108) el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-3-2003 exclusive hasta el 29-4-200 inclusive. Acordado por auto del 8-5-03 (f.109) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte días de despacho.
El día 22-5-2003 (f.110) se dejó constancia por secretaría de haber recibido escrito de pruebas por el abogado ISAÍAS CARRERAS a los fines que fuese reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26-5-2003 (f.111) el abogado ISAÍAS CARRERAS, acreditado en autos solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29-4-2003 exclusive hasta el 26-5-03 inclusive, asimismo manifestó estar de acuerdo que la presente causa se decidiera sin más dilación y solo con los elementos de prueba que obran en los autos.
En fecha 27-5-2003 (f.112) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora (f.113 al 115).
Por auto de fecha 2-6-2003 (f.116), se negó la petición formulada por el apoderado actor, referente a la confesión ficta y se acordó seguir el procedimiento por la vía del juicio ordinario aclarándose que la sentencia se dictaría dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento.
En fecha 3-6-2003 (f.117), se admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante apoderado judicial salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 8-7-2003 (f.118) el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se practicara por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 3-6-03 exclusive hasta el 8-7-03 inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 14-7-2003 (f.119) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido Dieciocho días de despacho.
Por auto de fecha 30-7-2003 (f.120) se les aclaró a las partes que a partir del día 30-7-2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 27-8-2003 (f.121) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 6-10-2003 (f.122) el abogado ISAÍAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en auto, consignó documento suscrito entre las sociedades mercantiles PROMOCIONES A2R C.A. e INMOBILIARIA REDOMA PARK C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día 5-9-2000, debidamente anotado bajo el N° 87, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos.
Por auto del 27-10-2003 (f.83) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del 25-10-2003 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11-6-2002 (f.1 al 7) se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva solicitada sobre un lote de terreno identificado como Lote “B”, ubicado en Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Participada con oficio Nro.9373-02
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
1.- Original (f.7 al 14) de documento denominado CONTRATO DE RESERVA “CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK” autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro.38, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, de donde se desprende que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., representada por los ciudadanos DOUGLAS REYNA VIZCARRONDO y CÉSAR AUGUSTO REYNA BRICEÑO (LA AGENCIA) y BETTY D’ENJOY DE CARRERAS, (EL PROMITENTE COMPRADOR) convinieron en celebrar la presente promesa de venta, en la cual LA AGENCIA declaraba actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES A2R, C.A., (EL PROMITENTE VENDEDOR); que el PROMITENTE COMPARADOR conocía que (EL PROMITENTE VENDEDOR), tenía proyectado desarrollar la construcción de viviendas que serían enajenadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL “REDOMA PARK” que se edificaría sobre dos lotes de terrenos colindantes entre sí, ubicado en la calle El Calvario de la población de Los Robles en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprometiéndose la AGENCIA que (EL PROMITENTE VENDEDOR), le vendería al PROMITENTE COMPARADOR, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº.52-A ubicado en el piso 5 del edificio una vez construido se identificaría con la letra “A” y formaría parte integrante del “Conjunto Residencial “Redoma Park” el cual sería otorgado en un plazo de mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha en que se inició la obra el documento mediante un contrato de promesa bilateral de compra-venta habiendo recibido la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00). Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., y BETTY D’ENJOY de CARRERAS convinieron en celebrar una promesa de venta y que así mismo la Notario Público en su nota de autenticación expresó textualmente que tuvo a la vista el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 5-9-2000, anotado bajo el Nº.87, Tomo 38 a través del cual según se infiere del contrato PROMOCIONES A2R, C.A., le dio autorización suficiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., para que gestionara en su nombre y representación todo lo concerniente y relativo a la obtención de potenciales clientes interesados en la adquisición de apartamentos que integrarían el Conjunto Residencial en construcción. Y así se decide.
Parte Demandada.-
La parte demanda mediante Defensor Judicial nada probó que le favoreciera.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Sostiene la actora como fundamento de la acción que intentó, lo siguiente:
- que el día 14-12-2000, la Inmobiliaria Redoma Park, C.A., denominada (LA AGENCIA), en representación de EL PROMITENTE VENDEDOR, la sociedad mercantil PROMOCIONES A2R C.A., le prometió vender un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 52-A, ubicado en el piso 5 del edificio, el cual una vez construido se identificaría con la letra “A” y formaría parte integrante del Conjunto Residencia Redoma Park;
- que el documento definitivo sería otorgado en un plazo no mayor de quince (15) meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra;
- que le entregó a LA AGENCIA la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), por concepto de arras;
- que en las cláusulas décima, séptima y vigésima se estableció que en caso de que EL PROMITENTE VENDEDOR para el momento establecido no hubiese comenzado la construcción del inmueble suficientemente identificado, o que LA AGENCIA no hubiere otorgado el referido documento, quedaría en libertad de exigir la devolución de la cantidad de dinero entregada, con sus respectivos intereses, calculados a la tasa legal, o exigir el pago de los intereses de mora a la tasa legal, calculados sobre el monto de lo pagado, hasta que se verificara la definitiva terminación del apartamento, así como el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero dada por concepto de única indemnización por daños y perjuicios causados.
Por su parte, la empresa accionada a través de su defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, expresando en primer lugar que no pudo localizar al representante legal de la empresa accionada, y que no obstante, se trasladó a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a objeto de revisar si existía alguna nota marginal que evidenciara la protocolización del documento de condominio y asimismo, al lugar donde debía construirse el Conjunto Residencial Redoma Park, resultando infructuosas ambas gestiones, dado que en el primer caso, no encontró documento de condominio alguno y en el segundo caso, ya que para ese momento se encontraba semiconstruida la Torre “A” del Conjunto Residencial Redoma Park, concluyendo que ante las denotadas circunstancias nada podía objetar como defensor judicial procediendo a solicitar como si su defendido fuera la parte accionante y no la demandada, que no se aperturara el lapso probatorio, petición ésta que fue rechazada por este juzgado según consta en autos al considerar que el defensor judicial como auxiliar de justicia tiene funciones muy limitadas consistentes en procurar la defensa del demandado.
De manera que, bajo las anteriores consideraciones se encuentra que la parte accionada a raíz de la postura asumida por el defensor judicial prácticamente aceptó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues si bien concurrió a contestarla no la rechazó y no promovió pruebas que le favorecieran durante la etapa probatoria. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y, por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiemnpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de diciembre de 2000 que une a los sujetos procesales de este juicio, donde la accionada PROMOCIONES A2R, C.A., a través de INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., asumió el compromiso de la construcción de viviendas que serían enajenadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal, denominada Conjunto Residencial “Redoma Park” del cual le vendería el apartamento distinguido con el Nº.52-A que forma parte integrante del referido Conjunto Residencial, ubicado en el piso 5 del edificio, ubicado en la segunda etapa del proyecto, y contaría con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86mts2) lo que debía entenderse aproximada, ya que su determinación definitiva estaría sujeta a la medición final que se efectuaría una vez ejecutada la obra y otorgarle dentro de un plazo de quince meses contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra el contrato de promesa bilateral de compra-venta del apartamento antes identificado entregándole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.24.000.000,00).
Analizadas las pruebas quedó claramente establecido que la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A., actuó debidamente autorizada por la empresa PROMOCIONES A2R, C.A., para suscribir el contrato de promesa de venta y también para recibir la suma de dinero por concepto de arras en señal de formalizar el contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble objeto del presente proceso, tal como se evidencia tanto del documento fundamental de esta acción que cursa a los folios 7 al 14 y de la nota que se realizó al momento de su autenticación referida al documento autenticado por ante le Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 5 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº.87, Tomo 38 que riela al folio 123 al 126 del cual se extrae que la empresa hoy accionada autorizó a la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A. – quien fue denominada para los efectos de ese contrato como “LA AGENTE”-, para otorgar los documentos prelimares de Reserva y Compra Venta y que, a pesar de que la actora en su condición de PROMITENTE COMPRADOR pagó la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00) por concepto de arras para formalizar el contrato bilateral de compra venta sobre el apartamento distinguido con el Nro. 52-A ubicado en el piso 5 del edificio que forma parte integrante del Conjunto Residencial “Redoma Park, la empresa accionada no le hizo la entrega del bien en los términos y condiciones que fueron estipuladas en el contrato, lo que indudablemente conduce a establecer que ciertamente, como lo señaló el actor en el libelo de demanda incumplió con la obligación contractual que asumió por intermedio de la empresa INMOBILIARIA REDOMA PARK, C.A, y en consecuencia está en la obligación de pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00) entregada al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Es así, que ante el evidente incumplimiento de las cláusulas Tercera, Sexta por parte de la hoy demandada, la acción incoada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C. C., que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Así las cosas, en éste caso se observa que la parte accionada dejó de cumplir con las obligaciones establecidas en referido contrato, por lo que éste tribunal considera procedente la petición contenida en el punto (b) del escrito libelar, y en consecuencia le impone la cancelación de la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en calidad de arras, conforme a lo establecido en la cláusula Vigésima del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.
LA INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios…”
En este sentido nos enseña el destacado Jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización…”
Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.998, si bien se desprende que dicha indemnización fue solicitada en el libelo de la demanda, debe ser rechazada en virtud que consta que la parte accionada fue condenada al pago de los daños y perjuicios los cuales conforme a la cláusula Vigésima del contrato de marras asciende a la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) y en tal sentido, resultaría un contrasentido y un exceso condenarla además al pago del ajuste por inflación, dado que el artículo 1273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios abarcan tanto la pérdida que haya sufrido el acreedor así como la utilidad de la que se le haya privado. En consecuencia, niega la indexación solicitada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana BETTY D’ENJOY DE CARRERAS en contra de la empresa PROMOCIONES A2R, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada PROMOCIONES A2R, C.A., pagar a la ciudadana BETTY D’ENJOY DE CARRERAS la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00) por concepto de arras dado en señal de formalizar el contrato de promesa bilateral de compraventa, así como la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000) equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad antes mencionada, conforme a lo establecido en la cláusula Vigésima del mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa .
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento que se interpuso la presente demanda, es decir desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de abril de 2001 más los intereses que se causen y sigan causando hasta el pago total e integro de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTA: Se apercibe a la abogada ROSANGELA DI PAULA para que en lo sucesivo, cuando actúe como defensora judicial se abstenga de formular peticiones que se excedan del limite de sus atribuciones, como auxiliar de justicia, pues de lo contrario el Tribunal se verá en la obligación de remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (3) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003) 102º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6826/02.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-