REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL TAMARINDO VILLAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 21-A, de fecha 02-09-98 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249 y 35.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS BLANCO COLORADO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-03-97, bajo el N° 17, Tomo 97-A, Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como defensora Judicial a la abogada GISELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por las abogadas MONICA PALENCIA MALDONADO y FANNY MALDONAD, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora CONJUNTO RESIDENCIAL TAMARINDO VILLAS en contra de INVERSIONES HERMANOS BLANCO COLORADO C.A.
Alegan las apoderadas actora que consta de planilla de cobro insolutas pasadas por la Administradora De Condominio del Conjunto Residencial Tamarindo Villas, que INVERSIONES HERMANOS BLANCO COLORADO C.A, debe por concepto de cuotas por gastos comunes correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2000.
Asimismo alegan que INVERSIONES HERMANOS BLANCO COLORADO C.A propietaria del inmueble distinguido con el N° 02-05 que forma parte del Conjunto residencial Tamarindo Villas, ubicado en la Carretera que conduce del Balneario Playa Guacuco a la Población de Guarame, sobre el lote 26-2, no ha cumplido con la obligación de carcelar la suma correspondiente pos conceptos PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 5.279.092,65), por concepto de monto adeudado por cuotas de condominio de los meses de Junio de 1998 a octubre de 2000 ambas fechas inclusive y las que se sigan venciendo hasta la completa cancelación de lo adeudado; SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 812.338,96) por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil y los que se sigan generado hasta la total satisfacción de la deuda, suma esta que deberá ser actualizada para el momento de la efectiva cancelación de lo adeudado. TERCERO: La suma que deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo, por concepto de indexación de la deuda de conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil; QUINTO: Las costas y costos del proceso, calculados de conformidad con los artículos 638 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un 30% sobre el valor de lo litigado.
Recibida por distribución en fecha 02-02-01 (f. vto.04).
Mediante diligencia de fecha 02-02-01 (f. 05 al 107) la apoderada actora abogada MONICA PALENCIA, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 06-02-01 (f. 108), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada INVERSIONES HERMANOS BLANCO COLORADO C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ROMAN AVERTANO BLANCO COLORADO, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación
En fecha 20-04-01 (f. vto. 108), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
Por diligencia del 22-05-01, (f. 109 al 118) el alguacil de este Juzgado consignó de en nueve (09) folios útiles copias y compulsa que le fueron entregadas para la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 29-06-01 (f. vto. 119) la apoderada actora, el avocamiento de la Juez de este Juzgado.
Por auto del 07-07-01 (f. 120) la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 11-07-01, (f. 121)la apoderada actora solicita, la citación de la demandada mediante cartel en virtud de la imposibilidad de la citación efectuada por el alguacil.
Por auto del 16-07-01 (f. 122 y 123), se acordó la citación de la demandada mediante cartel, procediéndose la librar el mismo.
Por diligencia del 17-09-01 (f. 124 al 126), la apoderada Judicial de la actora, consigna cartel de citación publica en los diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA.
Por auto del 17-09-0l (f. 127) se agregó a los autos los carteles publicados en los diarios SOL DE MARGARITA Y LA HORA.
En fecha 21-09-01 (f. 128), la secretaria Accidental de este Juzgado, procedió a dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 07-11-03 (f. 129), la apoderada actora, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 14-11-01 (f. 130), la Juez Temporal de este Juzgado DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 14-11-01 (f. 131 y 132), se designó defensor Judicial de la parte demandada la abogada GISELA VELASQUEZ, quien fue notificada el 28-11-01 por el alguacil de este Juzgado. (f. 133 al 135).
En fecha 03-12-01 (f. 135), la abogada GISELA VELASQUEZ, en su carácter de defensor Judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones del mismo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 03-12-01, fecha en la cual la abogada GISELA VELASQUEZ aceptó el cargo de defensora Judicial, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6301-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.