BOLIVARES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 6206-00
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MAROSIL VILLA URDANETA, MARIA JUSTINA BARRIOS y PASTOR DIAZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.971.944, 10.063.977 y 4.653.767 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJO RAFAEL RIVAS MOYA y AURA JOSEFINA MORENO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.655.729 y 4.477.041 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado RODOLFO CARABALLO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra los ciudadanos ALEJO RAFAEL RIVAS MOYA y AURA JOSEFINA MORENO DE RIVAS.
Alega la parte actora que en fecha que le fue otorgado a los ciudadanos ALEJO RAFAEL RIVAS MOYA y AURA JOSEFINA MORENO DE RIVAS, en calidad de préstamo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00) los cuales fueron obtenidos de los recursos de Ahorro Habitacional hoy Fondo Mutual habitación, para la adquisición de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Calle Salazar de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y a los fines de garantizar de devolución del capital se constituyó hipoteca habitacional legal sobre el inmueble ya identificado, tal como consta del documento, protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 02-03-00, asentado bajo el N° 12 folios 51 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Primer Trimestre del año 2000 y por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de préstamo se encuentran íntegramente vencidas, es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contemplada en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 01-11-01 (f. vto.07).
Mediante diligencia de fecha 01-11-01 (f. 08 al 35) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 05-11-01 (f. 36 al 37), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se haga y apercibido de ejecución cancelen o acrediten haber cancelados las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 24-09-02 (f. vto. 37) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
Por diligencia de fecha 08-10-02 (f. 38 al 58), el alguacil de este Juzgado, consignó en 20 folios útiles compulsa que le fue entregada para la intimación de los demandados en virtud que no los pudo localizar.
Por diligencia del 21-02-02 (f. 59), el apoderado actor solicita la intimación por cartel, lo cual fue acordado por auto del 24-10-02 (f. 60 al 63).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 24-10-02 fecha en la cual se dictó auto ordenando la intimación de la parte demandada mediante cartel, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6608-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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