REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: SEBASTIÁN DI BARI NAPOLITANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.302.101 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.
PARTE INTIMADA: ADMINISTRADORA EIBERIA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.1999, bajo el N° 28, Tomo 162 – A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.662.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, apoderada judicial del ciudadano SEBASTIÁN DI BARI NAPOLITANO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EIBERIA C.A., ya identificados.
Alega la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO que su mandante SEBASTIÁN DI BARI NAPOLITANO realizó un documento de compra-venta, es decir una venta bajo condiciones de pago con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EIBERIA C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por la ciudadana PILAR LEMA BLANCO, en calidad de presidente de la sociedad mercantil antes mencionada y quien representa a la mencionada compañía, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town house sobre ella constituido identificado con el N° 7 que forma parte del Conjunto Residencial Bajamar I, ubicado en el sector denominado El Cuarto, Macho Muerto, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: consta de dos habitaciones, tres baños auxiliares, jardín y un puesto de estacionamiento y tiene un área de construcción de ciento diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (110,50mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en seis metros (6mts.) con calle Colón; SUR: su fondo, en seis metros (6mts.) con parcela N° 14; ESTE: en veinticinco metros (25mts.) con parcela N° 6 y OESTE: en veinticinco metros (25mts.) con terrenos de LUIGI BONAVENTURA, según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.06.2000, folios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del citado año, y en el cual está constituida una hipoteca de primer grado a favor de su mandante, para garantizar su acreencia; que es así como quedó establecido de forma expresa que si la compradora incumplía el pago de dos cuotas vencidas, daría derecho a que el acreedor considerara la obligación como de plazo vencido y procediera en consecuencia al cobro de la totalidad de la suma adeudada, y que para el caso de que tuviera que recurrir a cualquier procedimiento judicial, el avalúo se haría con el nombramiento de un solo cartel de remate y un solo perito; que se había incumplido con la obligación y que existiendo una hipoteca de primer grado para garantizar esta según documento que anexó, por parte de la compradora, y estando vencido tres giros cada uno por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00) de fecha 17.10.2000, 17.07.2000 y 17.01.2001; que igualmente se encuentran vencidas siete letras correspondientes a los intereses siendo sus montos los siguientes: Bs. 328.125,00 de fecha 17.07.2000, Bs. 218.750,00 de fecha 17.08.2000, Bs. 218.750,00 de fecha 17.09.2000, Bs.218.750,00 de fecha 17.10.2000, Bs. 109.375,00 de fecha 17.11.2000, Bs. 109.375,00 de fecha 17.12.2000 y Bs. 109.375,00 de fecha 17.01.2001, siendo la cantidad total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.784.000,00) hasta esa fecha aunado a esto lo prudencialmente calculado todo el año dos mil uno y lo que ha transcurrido del año dos mil dos; que su mandante realizó una venta bajo condiciones de pago y se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar la obligación, por el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y evidentemente existe una resolución de la venta por la falta de cumplimiento y es por lo que acude para demandar y solicitar la ejecución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble ya identificado, en base a esa resolución, incumplimiento de ese contrato (venta bajo condiciones de pago).
Fue recibida por distribución en fecha 24.09.2002 (Vto. f. 4) y por auto del 07.10.2002 se instó a la parte acto a corregir el libelo de la demanda en cuanto al señalamiento de las cantidades que debían ser intimadas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (f. 28).
En fecha 21.10.2002 (f. 29), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito.
Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 31 y 32), se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, ADMINISTRADORA EIBERIA C.A., en la persona de su representante, ciudadana PILAR LEZAMA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se señalaban en el libelo de la demanda, y advirtiéndosele que dentro de los ocho (8) días siguientes al pago que se le intimara podía hacer oposición, tal y como lo establecía el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.10.2002 (f. 33), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se proveyera sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 07.11.2002 (Vto. f. 33), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 26.11.2002 (Vto. f. 33), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 09.01.2003 (f. 34), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación librada a la empresa ADMINISTRADORA EIBERIA C.A., por cuanto no pudo localizar las veces que la solicitó a la ciudadana PILAR LEZAMA.
En fecha 09.01.2003 (f. 41), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16.01.2003 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 12.03.2003 (f. 45), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librada a la parte demandada, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 12.03.2003 (f. 54).
En fecha 18.03.2003 (f. 55), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de intimación librado a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24.03.2003 y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.06.2003 (Vto. f. 59), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.07.2003 (f. 68), compareció la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.07.2003 y designándose como tal al abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 14.08.2003 (f. 72), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, debidamente firmada.
En fecha 20.08.2003 (f. 74), compareció el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte intimada y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
En fecha 03.09.2003 (f. 75 al 77), compareció el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición y además opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 10.09.2003 (f. 78), se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte intimada.
En fecha 17.09.2003 (f. 79), compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 24.09.2003 (f. 83 y 84), se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte intimada contenida en el numeral 6° y se desestimó la relacionada con el numeral 11° y además se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el correspondiente fallo que resolviera sobre la procedencia de la oposición a la ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 30.09.2003 (f. 85), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 08.10.2003 (f. 86), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 17.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro solicitada por la parte intimante, por no encuadrar la misma en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.11.2003 (f. 2), compareció la abogada NIDIA GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.11.2003 y librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio de participación al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA INTIMACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA
Del estudio de las actas procesales se desprende que la empresa accionada ADMINISTRADORA EIBERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nº.28, Tomo 162 – A Sgdo., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, y que el Tribunal al momento de ordenar su intimación, en lugar de disponer comisionar a un Juzgado con competencia en la Capital de la República (Caracas) a fin de que se gestionara su citación con base a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, procedió a agotar el trámite de la intimación personal de esta misma circunscripción judicial, trasladándose el Alguacil al mismo inmueble objeto de la garantía hipotecaria y asimismo, que ante la imposibilidad de practicarla se ordenó intimar por carteles en periódicos de circulación regional.
Esta situación analizada así en forma aislada podría acarrear la reposición de la causa al estado de practicar de nuevo la citación de la parte accionada, sin embargo, se evidencia de las actas que según el documento constitutivo de la hipoteca al momento de perfeccionarse la venta se libraron Cuatro (4) letras de cambio las cuales fueron consignadas en original y rielan en el expediente en los folios 6 al 9, de las cuales se extrae que en tres de ellas, con vencimiento 17-10-2000, 17-1-2001 y 17-7-2000 se colocó como domicilio de la empresa la siguiente dirección: Conjunto Residencial BAJAMAR I, Town House Nro. 1, sector Cuarto Macho Muerto, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que es el bien objeto de la garantía hipotecaria y el lugar donde se trasladó el Alguacil a objeto de efectuar la intimación personal de la ciudadana PILAR LEZAMA como representante de la demandada ADMINISTRADORA EIBERIA, C.A., que según el dicho de la actora reside la presidenta de la empresa, ciudadana PILAR LEZAMA y en la otra, con vencimiento el 17-8-2000 se indicó que la dirección de la empresa librada aceptante es en la avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Edificio LA CARLOTA, piso 2, oficina 2-B, Torre “B” Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que a juicio de este Juzgado conlleva a establecer que habiéndose librado dichas cambiales con ocasión de la firma del documento de venta con hipoteca legal tal como se evidencia de su contenido cuando se señala: “…Para mayor facilidad en el pago de las cantidades antes mencionadas y sin que ello implique novación de la obligación principal, mi representada acepta cuatro (4) letras de cambio Trimestrales con vencimientos 17 de abril de 2000; 17 de julio de 2000; 17 de octubre de 2000 y 17 de enero de 2001, respectivamente…” que los contratantes eligieron como domicilio especial, indistintamente, la ciudad de Porlamar y/o la ciudad de Caracas.
Sobre este particular, referido al lugar de pago de la letra cuando el mismo no ha sido establecido expresamente, la Sala Civil estableció:
“…De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 Ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el subjudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el Juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Juzgado cometerte para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide…”
En tal sentido, debe este Tribunal establecer que siendo las letras de cambio en este caso particular una prueba de obligación y que asimismo, conforme al artículo 411 del código de comercio cuando en el instrumento cambiario no se exprese el lugar de pago, el domicilio designado al lado del nombre del librado debe reputarse como tal, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultaría inútil e injusto bajo la anterior circunstancia, reponer la causa al estado de intimar a la demandada en la ciudad de Caracas, dado que - se reitera - emerge de las cambiales emitidas con el objeto de facilitar el pago de la obligación asumida conforme el documento de marras que estás establecieron que el lugar de pago de las cuotas de amortización del capital que por concepto del precio de venta del bien quedó adeudando por la empresa hoy demandada, se haría en el Conjunto Residencial BAJAMAR I, Town House Nro. 1, sector Cuarto Macho Muerto, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y/o en la avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Edificio LA CARLOTA, piso 2, oficina 2-B, Torre “B” Municipio Libertador del Distrito Federal. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso, se extrae que el defensor judicial de la parte accionada argumentó dentro de la oportunidad correspondiente que:
“…hago formal oposición al pago que le intima por no existir compensación de la suma líquida y exigible porque la parte actora, tanto en el libelo de la demanda, como en la corrección del mismo de fecha 21-10-02, lo que hace es nombras unas letras de cambio por ciertas cantidades de dinero y unas fechas, sin establecer si son fechas de emisión o vencimiento, no determinando con precisión el porcentaje de los intereses, ni se calculan los lapsos a que corresponde cada cantidad, es decir, es imprecisa y confusa la forma como la actora establece las cantidades que deben ser intimadas, por lo cual y de conformidad con el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, o sea por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, me opongo al pago que se le intima a mi defendida…”
De acuerdo a lo anterior, se observa que el Defensor Judicial no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º que de manera clara y determinante impone que cuanto se argumente esta causal de oposición debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En tal sentido, el Tribunal no admite la oposición y ordena en atención a lo dispuesto en el artículo 66l Ejusdem atribuírsele al decreto de intimación la firmeza de ley y proceder como sentencia pasada o autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, ADMINISTRADORA EIBERIA, C.A., ya identificado
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del código de procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.784.000,00), que comprende el capital adeudado de las letras de cambio vencidas y no pagadas más los intereses causados hasta el momento de interponerse la demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, en razón del 25% de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES por haber sido publicada fuera del lapso legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6948/02.-
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-