REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2000 sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, ciudadanos MANUEL MORALES AMPARAN y PATRICIA MORALES AMPARAN, constituidos por los siguientes: PRIMERO: un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (6.689,02 m2) y la casa y bienhechurias en el construidas, ubicado en el sector denominado LA VEGA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ciento veintiún metros con dieciocho centímetros (121,18 M) con terrenos que son o fueron de Salvatore Bartolo y terreno de Z, M e Hijos C.A.; SUR: en ciento trece metros con once centímetros (113,11 M) con terrenos que son o fueron de Ramón Pinto; ESTE: en sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 M) con camino que conduce a Flandes; y OESTE: en cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 M) con terrenos que son o fueron de Alvaro Camarque. SEGUNDO: un terreno integrado de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (23.066,73 M2) y las bienhechurias en él construidas, ubicado en el sector denominado LA VEGA DE LOS GAMBOA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos de la sucesión Caraballo; SUR: terrenos de Iris Amparan; ESTE: con caminos agrícolas, vía Flandes; y OESTE: con terrenos de la sucesión Tineo. TERCERO: un terreno de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (21.827 M2), ubicado en el sector denominado LA VEGA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ciento cuarenta y dos metros (142 M) hasta llegar a las faldas del cerro indiviso denominado GUAYAMURI, con terrenos que son o fueron de Merin de Córdoba, Carlos Alberto y Carla Córdoba Tinero; SUR: en ciento cincuenta y siete metros (157 M) con terrenos que son o fueron del Dr. Cesar Rodríguez Salazar; ESTE: en ciento cincuenta y un metros (151 M) con las faldas del cerro GUAYAMURI; y OESTE: en ciento cuarenta y un metros (141 M) con camino que conduce al lugar denominado Flandes. Dicho terreno se distingue en el plano registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 67, folio 174, derivado de la protocolización realizada en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 21, folios 09 al 101, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1993. CUARTO: un terreno de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (15.764,12 M2), ubicado en el sector La Vega, El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 281,72 M2 con terrenos que son o fueron de Z.M. e Hijos C.A.; SUR: en 280 M con terrenos que son o fueron de Francisca Malaver; ESTE: en 55,70 M con camino que conduce a Flandes; y OESTE: en 51,52 M2 con terrenos que son o fueron de Maria Tineo de Sánchez.
Se inicia la presente demanda que por SIMULACION, siguen HANS REIDAR ROSAND BLOCH y JASMINE GOMEZ DE ROSAND, en contra de IRIS COROMOTO AMPARAN CABEZA, MANUEL MORALES AMPARAN y PATRICIA MORALES AMPARAN, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 04.12.2000 (vto. f. 29) y admitida por auto de fecha 06.12.2000.
En fecha 14.12.2000 (vto. f. 657), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 14.12.2000 (f. 1), se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN y MANUEL MORALES AMPARAN, la cual fue participada en esa misma fecha mediante oficio N° 7316-00 al Registrador del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2003 (f. 8 al 10), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el fecha 14.12.2000 y participada en esa misma fecha.
En fecha 27.10.2003 (f. 64 al 67), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.10.2003 (f. 114), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.11.2003 (f. 115), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 58.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
1.- Copia certificada (f. 68 al 75) expedida por el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada en fecha 14.11.2000 por éste Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la objeción a la fianza ofrecida y constituida por la empresa INVERSIONES ROMALI C.A., formulada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.10.2000, quedando sin efecto los oficios Nros. 6255-00 y 6905-00 de fecha 18.09.2000 y 02.10.2000, respectivamente. Esta prueba a pesar de que no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente no se valora por resultar impertinente para enervar los presupuestos procesales que tomó en consideración éste Tribunal para decretar la medida preventiva objeto de la oposición. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 11 al 63) expedida por el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada en fecha 17.09.2001 por éste Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos YASMINE GOMEZ DE ROSAND y REIDAR ROSAND HANS, en contra de IRIS AMPARAN CABEZA; se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se declaró parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA, y en consecuencia de ello, resuelto el convenio privado suscrito entre los ciudadanos IRIS AMPARAN CABEZA, YASMINE GOMEZ ROSAND y HANS REIDAR ROSAND; se declaró asimismo, que no había condenatoria en costas en la reconvención por no haber vencimiento total y se declaró improcedente la reclamación de daños y perjuicios ejercida por la demandada-reconviniente. Esta prueba a pesar de que no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente no se valora por resultar impertinente para enervar los presupuestos procesales que tomó en consideración éste Tribunal para decretar la medida preventiva objeto de la oposición. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia simple (f. 76 al 112) de los libelos de demandas presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos YASMINE GOMEZ DE ROSAND y HANS REIDAR ROSAND, contentivo el primero de ellos de la acción de daños y perjuicios ejercida en contra de la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA y la segunda de la acción de simulación de venta ejercida en contra de la mencionada ciudadana y de los ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN y MANUEL MORALES AMPARAN. Esta prueba a pesar de que no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente no se valora por resultar impertinente para enervar los presupuestos procesales que tomó en consideración éste Tribunal para decretar la medida preventiva objeto de la oposición. Y ASI SE DECLARA.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 06.12.2000, la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, concurrió ante éste Juzgado el día 09.10.2003 y se dio expresa y voluntariamente por citada en nombre de sus poderdantes, ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN, MANUEL MORALES AMPARAN e IRIS AMPARAN CABEZA, procediendo luego dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es el 15.10.2003 lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este caso, se desprende que se argumentó que:
“…De lo que se infiere, -visto que el referido fallo sirvió para MOTIVAR el Decreto-, que las Medidas Preventiva PUEDEN proceder en este tipo de acciones (mero-declarativas), siempre y cuando estén llenos los extremos de la norma (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es: el fomus bonis juris y el periculum in mora, y en este sentido, señala el Tribunal que ‘…..vistas y estudiados los recaudos anexados al libelo de demanda, decreta Medida.......’, de los que se entiende, el Tribunal esgrime haber considerado el ‘olor a buen derecho’ que se desprende de la demanda, y también, que de los recaudos presentados se podía vislumbrar un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos de DERECHO y DE HECHO, que con mucho respeto considera quien recurre, no fueron estudiados o considerados suficientemente a la luz del fomus bonis iuris ni del periculum in mora por la ciudadana Juez al momento de dictar el Decreto.
En este orden de ideas, y atendiendo a que os demandantes alegan que la presunta SIMULACIÓN DE VENTA efectuada por mis mandantes, se hizo (…) es necesario observar al Despacho, que cuando los demandantes se refieren a ‘aquel juicio’, se están refiriendo a la Acción de Daños y Perjuicios contenida al Expediente No. 5447/99 que cursaba por ante este Juzgado (hoy en apelación), y la cual, para la fecha de interponer la demanda objeto de este proceso ( -12-2000), NO SE HABIA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, pero que sin embargo, (…), los actores narran como si fuera UN HECHO que la SENTENCIA a dictarse en aquella causa, era condenatoria y por tanto daban por sentado que las VENTAS realizadas se habían hecho simuladamente para evitar la ejecución del fallo en contra de la co-demandada IRIS AMPARAN, de lo que se deduce, que tal situación NO ACONTECIDA, ALEATORIA, FUTURA y dependiente de una SENTENCIA DEFINITIVA no pronunciada para el momento, no podía ni puede hacer presumir a la ciudadana Juez el fomus bonis juris a que se refiere la norma arriba citada. (…).
No obstante, si la ciudadana Juez consideró que las ventas efectuadas por IRIS AMPARAN a su hijos, eran suficientes por sí mismas para hacer presumir que efectivamente las mismas PUDIERON haberse realizado en fraude a los demandantes (…), era necesario atender a la narrativa de los hecho y a los recaudos anexos por la actora, para que tal correspondencia entre una y otro, ofreciera a la ciudadana Juez, esa PRESUNCIÓN GRAVE necesaria para llevarla a decretar una Medida tan gravosa, por lo que es necesario precisar que: (…).
…No existe NINGUN elemento en autos, que haga presumir a la Juzgadora, el periculum in mora, ya que la parte actora no trajo a los autos probanza alguna en cuanto al riesgo que corren los demandantes (…), que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare que la SIMULACIÓN de las ventas realizadas por IRIS AMPARAN a sus hijos, MANUEL MORALES y PATRICIA MORALES, se hizo en fraude (…), considerando que los actores NO PRETENDEN PROPIEDAD NI DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES objetos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por tanto no se ha llenado tampoco el extremo legal a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…En consecuencia, visto que no se llenaron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo antes ni menos ahora, PRESUNCIÓN GRAVE del derecho que se reclama ni RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la EJECUCIN DEL FALLO que pueda favorecer a los demandantes, solicito se DECLARE CON LUGAR la presente OPOSICIÓN, y el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre los inmuebles propiedad de mis representados, porque procede en derecho, y por cuanto la pretensión de los demandantes no persigue el RECONOICIMIENTO de Derechos de propiedad sobre NINGUNO de los inmuebles afectados con la Medida.
…No obstante, a todo evento, y en caso de declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN aquí formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicito se limite la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble constituido por el Lote de terreno integrado de veintiún mil ochocientos veintisiete metros cuadrados (21.627,00 m2), ubicado en el sector denominado LA VEGA DE LOS GAMBOA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta,…”.

Del extracto transcrito se colige, que por un lado se solicita que se proceda a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que no se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por el otro, a solicitar que en todo caso la misma sea limitada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem al inmueble constituido por el Lote de terreno integrado de veintiún mil ochocientos veintisiete metros cuadrados (21.627,00 m2), ubicado en el sector denominado LA VEGA DE LOS GAMBOA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, aduciendo que su valor supera con creces el monto en que fue estimada la demanda.
Establecido lo anterior, se observa que en este caso nos encontramos ante una acción enmarcada dentro de aquellas mero declarativas la cual persigue que éste Juzgado a través del fallo definitivo establezca que las ventas efectuadas por la ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA a los ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN y MANUEL MORALES AMPARAN sobre los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue producto de una simulación, persiguiendo con esa declaración que la misma sea declarada nula lo que evidentemente permitiría de ser declarada procedente la acción, que los bienes vendidos continúen siendo propiedad de la vendedora, ciudadana IRIS AMPARAN CABEZA. Es decir, que en este caso la medida de prohibición de enajenar y gravar no se decretó para que llegado el caso los bienes objeto de la misma sean sacados a remate para que así, se proceda a pagar cantidades o sumas de dinero, sino que su decreto obedeció a evitar que los mismos sean enajenados o gravados a terceras personas y con ello, que el fallo para el caso de que resulte favorable a la parte actora, pueda ser ejecutado sin que con ello se afecten derechos de terceros que de buena fe, pudieran en un momento dado adquirir dichos bienes.
De manera que, bajo tales consideraciones debe éste Juzgado forzosamente desestimar la oposición planteada y la invocada aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por resultar a todos luces improcedentes, ya que -se reitera- en este caso los bienes objeto de la medida son propiamente el objeto de la acción incoada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, se estima que debe seguir con plena vigencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14.12.2000 sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados, ciudadanos MANUEL MORALES AMPARAN y PATRICIA MORALES AMPARAN, constituidos por los siguientes: PRIMERO: un terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (6.689,02 m2) y la casa y bienhechurias en el construidas, ubicado en el sector denominado LA VEGA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ciento veintiún metros con dieciocho centímetros (121,18 M) con terrenos que son o fueron de Salvatore Bartolo y terreno de Z, M e Hijos C.A.; SUR: en ciento trece metros con once centímetros (113,11 M) con terrenos que son o fueron de Ramón Pinto; ESTE: en sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 M) con camino que conduce a Flandes; y OESTE: en cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 M) con terrenos que son o fueron de Alvaro Camarque. SEGUNDO: un terreno integrado de VEINTITRES MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (23.066,73 M2) y las bienhechurias en él construidas, ubicado en el sector denominado LA VEGA DE LOS GAMBOA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos de la sucesión Caraballo; SUR: terrenos de Iris Amparan; ESTE: con caminos agrícolas, vía Flandes; y OESTE: con terrenos de la sucesión Tineo. TERCERO: un terreno de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (21.827 M2), ubicado en el sector denominado LA VEGA, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ciento cuarenta y dos metros (142 M) hasta llegar a las faldas del cerro indiviso denominado GUAYAMURI, con terrenos que son o fueron de Merin de Córdoba, Carlos Alberto y Carla Córdoba Tinero; SUR: en ciento cincuenta y siete metros (157 M) con terrenos que son o fueron del Dr. Cesar Rodríguez Salazar; ESTE: en ciento cincuenta y un metros (151 M) con las faldas del cerro GUAYAMURI; y OESTE: en ciento cuarenta y un metros (141 M) con camino que conduce al lugar denominado Flandes. Dicho terreno se distingue en el plano registrado en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 67, folio 174, derivado de la protocolización realizada en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N° 21, folios 09 al 101, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1993. CUARTO: un terreno de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (15.764,12 M2), ubicado en el sector La Vega, El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes lineros y medidas: NORTE: en 281,72 M2 con terrenos que son o fueron de Z.M. e Hijos C.A.; SUR: en 280 M con terrenos que son o fueron de Francisca Malaver; ESTE: en 55,70 M con camino que conduce a Flandes; y OESTE: en 51,52 M2 con terrenos que son o fueron de Maria Tineo de Sánchez. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN y MANUEL MORALES AMPARAN, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14.12.2000.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos y condiciones en que fue decretada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados, ciudadanos PATRICIA MORALES AMPARAN y MANUEL MORALES AMPARAN, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6237/00
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.