REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte actora: YROY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.422.177.
Parte demandada: GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.475.928.
Apoderado de la parte actora: Dr. MANUEL ENRIQUE CAMEJO, y CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Impreabogado No. 37697 y 60444, respectivamente.
Apoderado de la parte actora: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
PRIMERA PIEZA:
En fecha 01-08-01: Se recibe por Distribución libelo de la demanda propuesta por la parte actora contra la demandada. (f.19)
En fecha 02-08-01: Diligencia del apoderado actor consignando recaudos. (f.20)
En fecha 02-08-01: Se da entrada a la demanda con sus correspondientes recaudos. (f.177)
En fecha 06-08-01: Auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada y compulsar el libelo de la demanda y junto con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie se le haga entrega al Alguacil de este Tribunal. (f.178).
En fecha 06-08-01: Auto el Tribunal mediante el cual ordena al abogado Dr. MANUEL ENRIQUE CAMEJO, consignar copias certificadas de todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre lo solicitado. (f.179).
En fecha 22-01-02: Diligencia del actor, debidamente asistido del abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, mediante la cual le confiere poder apud acta al mencionado abogado. (f.180 Y 181).
En fecha 30-07-02: Diligencia del apoderado actor, Dr. CARLOS RIVERA mediante la cual consignan copia del libelo de la demanda y de su acto de admisión; copias certificadas de los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la medida innominada, y pide la citación de la demandada. (f. 182 al 193).
En fecha 08-08-02: Auto el tribunal mediante el cual ordena desglosar las letras de cambio y guardarlas en la Caja de Seguridad del Despacho. (f.194).
En fecha 08-08-02: Auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir Cuaderno de Medidas. (f. 195).
En fecha 13-08-02: Constancia del Tribunal de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto 06-08-01.
En fecha 17-09-02: Diligencia del Dr. CARLOS RIVERA en su carácter de autos mediante la cual consigna al efectum videndi original y copias de facturas y títulos de propiedad de los vehículos y original de la renuncia a los fines que el Tribunal se pronuncie en lo referente a la solicitud de medida innominada. (f.197 al 212).
En fecha 18-09-02: Se libro la compulsa ordenada en el acto de admisión de fecha 23-11-02. (f.213).
En fecha 29-10-02: Diligencia del Alguacil mediante el cual consigna compulsa por no haber localizado a la demandada. (f.214 al 234).
En fecha 04-11-02: Diligencia del apoderado actor mediante el cual solicita citación por Carteles de la demandada. (f. 235).
En fecha 07-11-02: Auto el Tribunal que ordena la citación por Carteles de la demandada. (f.236 al 237).
En fecha 12-11-02: Diligencia de la demandada, asistida del abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN, mediante la cual se da por citada para los efectos del proceso.
En fecha 13-11-03: Diligencia del Dr. CARLOS RIVERA, en su carácter de autos, mediante la consigna copia certificada del expediente de INVERSIONES R.M, C.A. expedido por el Registro Mercantil a los efectos que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada (f. 239 al 320).
En fecha 18-11-02: Diligencia de la demandada GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, asistida del abogado ALFREDO MILLAN, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea. (f.321).
En fecha 05-12-02: Auto el Tribunal de acuerdo a lo solicitado. (f.322).
En fecha 10-12-02: Diligencia de la actora GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, asistida por el Dr. ALFREDO MILLAN, mediante la cual consigna, en veintitrés (23) folios útiles, escritos de contestación a la demanda y sus recaudos, para ser agregados a este expediente (f.323 al 346).
En fecha 16-12-02: Auto el Tribunal mediante el cual ordena corregir la foliatura. (f.347).
En fecha 16-12-02: Auto que ordena apertura de nueva pieza la cual se denominará segunda. (f.348).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 16-12-02: Auto el Tribunal mediante la cual se abre la Segunda Pieza. (f.1)
En fecha 16-12-02: Auto el Tribunal mediante el cual ordena agregar al expediente el oficio No. C2.2014.2002 de fecha 13-11-02 emanado del Juzgado en Primera Instancia de Control No. 2. (f.2 al f.3).
En fecha 10-01-03: Diligencia de la demandada GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, asistida por el Dr. ALFREDO MILLAN, mediante la cual señala el Tribunal que los cuatro vehículos a que se refiere el oficio recibido del Tribunal de Control No. 2, no son propiedad de INVERSIONES RM, C.A. sino de Y YO CARS, C.A. (f. 4).
En fecha 14-01-03: Auto el Tribunal mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Penal de Control No. 2 que por ante este despacho, signado con el No. 20410, cursa juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD DE COMERCIO sigue RODRIGUEZ ACOSTA YROY contra GUADALUPE VELEZ, en el cual hace constar que los vehículos señalados en dicho auto son propiedad de la empresa Y YO CARS C.A., según documento “MANIFIESTO DE IMPORTACION Y DECLARACION DE VALORES” DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ADMINISTRACION DE ADUANAS, PUERTO LIBRE ISLA DE MARGARITA y documento de “RENUNCIA” dirigida al ciudadano GERENTE PRINCIPAL DE LA ADUANA DEL GUAMACHE, a favor de la firma Y YO CARS C.A., firmada por el representante de INVERSIONES RM, C.A. (f.21).
En fecha 16-01-03: Diligencia del apoderado actor CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, mediante la cual niega, rechaza, y desconoce de los vehículos a que se refiere en el auto anterior sean propiedad de INVERSIONES RM, C.A., por las razones que señala en su diligencia. (f.24).
En fecha 20-01-03: Diligencia del actor, asistido del Dr. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, mediante la cual se reserva la oportunidad para recusar a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dra. MIRNA MAS Y RUBY, en virtud de que la misma se encuentra de vacaciones. (f.25).
En fecha 29-01-03: Diligencia de la demandada, asistida por el Dr. ALFREDO MILLAN, mediante la cual solicita del Juez Temporal se avoque al conocimiento del presente proceso. (f. 26).
En fecha 03-02-03: Auto mediante el cual se avoca al Juez Temporal. (f.27).
En fecha 17-02-03: Diligencia del apodera actor mediante la cual recusa a la ciudadana Juez Dra. MIRNA MAS Y RUBY en virtud de considerar que ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito y poner en manifiesto una parcialización en el mismo. (f. 28).
En fecha 18-02-03: Diligencia de la Dra. MIRNA MAS Y RUBY, mediante la cual señala que son falsos los hechos que se imputan, por lo que niega, rechaza y contradice la imputación que le hace la parte actora, y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajos y Menores de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la diligencia de reacusación, del informe que presente, de las copias que señale la parte recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines que conozca de la reacusación interpuesta en autos, y así mismo ordena remitir el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil. (f.29).
En fecha 05-03-03: Auto el Tribunal que ordena remitir las copias a que se refiere la diligencia anterior. (f.30 al 32).
En fecha 10-03-03: Auto del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual se le da entrada al expediente contentivo del juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE COMERCIO, sigue YROY RODRIGUEZ ACOSTA contra GUADALUPE GONZALEZ VELEZ. (f. 33).
En fecha 10-03-03: Diligencia de la Dra. JIAN SALMEN CONTRERAS, en su carácter de Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa. (f. 34).
En fecha 13-03-03: Auto el Tribunal mediante el cual se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores, copias certificadas del Acta de inhibición y del auto y, en virtud de la inhibición propuesta se ordena convocar al Primer Conjuez, MANUEL TERUEL FREITES, a los efectos de que exprese su aceptación o excusa de seguir conociendo del presente juicio. (f. 35 al 39).
En fecha 24-03-03: Diligencia de MANUEL TERUEL FREITES, en su carácter de Primer Conjuez, mediante la cual acepta el cargo, previo cumplimiento de su notificación, y jura cumplirlo bien y fielmente. (f.49).
En fecha 26-03-03: Auto el Tribunal mediante el cual el Juez Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa. (f.41).
En fecha 26-03-03: Auto mediante el cual se constituye el presente Tribunal Accidental; se ordena abrir el Libro Diario respectivo; se nombra como Secretaria Accidental a la ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, y a JESUS RIOS RIOS, como Secretaria y Alguacil Accidentales. (f.42).
En fecha 31-03-03: Diligencia de la demandada, asistida de abogado mediante la cual se da por notificada de la Constitución del Tribunal y del avocamiento del Juez Accidental (f.43 al f.44).
En fecha 07-04-03: Diligencia de la demandada, asistida de abogado mediante la cual se da por notificada de la Constitución del Tribunal y del avocamiento del Juez
Accidental. (f. 47).
En fecha 09-04-03: Diligencia del Alguacil mediante el cual informa al Tribunal que al momento de citar, localizó a una persona que dijo ser y llamarse YROY RODRIGUEZ ACOSTA, cuya Cedula de Identidad no correspondía con la Cédula de Identidad que aparecía en la boleta. (f.48).
En fecha 24-04-03: Diligencia de la demandada asistida del abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, mediante la cual señala al Tribunal el número correcto de la Cédula de Identidad de la parte actora. (f. 51).
En fecha 29-04-03: Auto el Tribunal que ordena librar nueva citación de la parte actora. (f.52).
En fecha 30-04-03: Diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de YROY RODRIGUEZ ACOSTA. (f.54).
En fecha 16-05-03: Auto el Tribunal mediante la cual admite la reconvención propuesta por GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, asistida por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, ordena suspender la causa principal y se emplace al ciudadano YROY RODRIGUEZ ACOSTA, para que sin necesidad de citación conteste en el quinto día de despacho siguiente al 16 de mayo del 2003, la reconvención propuesta. (f.56).
En fecha 03-06-03: Diligencia de la parte demandada asistida por el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, consigna escrito de Promoción y Pruebas. (F. 57).
En fecha 03-06-03: Constancia de la Secretaria Accidental del Tribunal mediante la cual da fe que las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente fueron reservadas y guardadas para ser agregadas a los autos en la oportunidad legal correspondiente. (f.58).
En fecha 20-06-03: Auto el Tribunal mediante el cual acepta la renuncia de la ciudadana PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ, Secretaria del Tribunal Accidental y designa en su lugar a la abogada CECILIA FAGUNDEZ, Secretaria Titular del Tribunal Segundo Civil y Mercantil, QUIEN ACEPTO EL CARGO. (F. 59).
En fecha 30-06-03: Constancia de la secretaria Accidental mediante la cual da fe que en esta misma fecha a las 8:00 am, fueron agregadas las pruebas promovidas por las parte demandada reconviniente. (f.62).
En fecha 03-07-03: Auto el Tribunal que admite las pruebas promovidas por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. (f.63)
En fecha 27-08-03: Auto el Tribunal mediante el cual señala que venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir de esta fecha comienza el lapso de quince (15) días para presentar sus respectivos informes. (f.64).
En fecha 10-09-03: Diligencia de la parte demandada reconviniente de la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, asistida por el Dr. ALFREDO MILLAN GUZMAN, el cual consigna en tres folios útiles escrito de informes. (f.65 al f.66).
En fecha 06-10-03: Auto el Tribunal que señala que venció el lapso para hacer observaciones a los informes.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 08.08.03 se aperturó el cuaderno de medidas.

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION:
El presente juicio se contrae a una demanda mediante la cual se pretende: 1.- En que son ciertos los hechos expresados en el libelo. 2.- Que entre la persona del demandado y la parte actora se ha perdido todo el afecto e interés para continuar como asociados en la sociedad Mercantil INVERSIONES R.M., C.A., por lo que se hace imposible conseguir el objeto social de la misma.
Pasa el Tribunal en consecuencia a determinar los hechos narrados en el libelo, y así, señala: 1.- Que el actor es propietario de treinta mil (30.000 mil) acciones nominativas no convertibles al portador que constituyen el 50% de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil anónima INVERSIONES RM, C.A., la cual identifica, y que en la vida de esa sociedad han ocurrido los siguientes hechos:
a.- Que el capital actual es de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), totalmente pagados, de las cuales cincuenta por ciento (50%) le corresponden al actor y cincuenta por ciento (50%), a la demandada; b.- Que la duración de la sociedad es de cincuenta años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; c.- Que su objeto social está referido a la actividad de importación y exportación de bienes y la explotación del ramo inmobiliario en general, en consecuencia podrá vender, comprar, administrar y en general cualquier actividad de licito comercio relacionado o no con el objeto principal; d.- Que con relación a la forma de constituir las Asambleas de declarar o no su validez, y de tomar las decisiones de las mismas quedaron establecidas las siguientes reglas: que las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias; que el quórum será de la mitad mas uno de la representación del capital social y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad mas uno de las Acciones presentadas en la Asamblea; que la Asamblea sean convocadas con ocho días de anticipación por el Director Principal, mediante aviso publicado en la prensa local o directamente, indicando el objeto, día y hora y lugar de la reunión; que la Asamblea Ordinaria se reunirá en el mes de febrero de cada año, y que no será necesaria la convocatoria cuando esté presente la totalidad del capital social; e.- que después de diferentes modificaciones estatutarias la administración de la sociedad estaría compuesta por dos Directores Principales y un Director Suplente, quien suplirá las faltas temporales o absolutas de los directores principales con las mismas facultades a ellos atribuidas y que fueron designados en la Asamblea del 19 de agosto de 1998, por un período de cinco años, como Directores Principales JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS e YROY RODRIGUEZ ACOSTA y como Director Suplente GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, pero que permanecerían en su cargos hasta que la Asamblea los reemplazara; f.- que para la actividad de transporte turístico y alquiler de vehículos adquirió INVERSIONES RM, C.A. los vehículos que señala en el libelo; g.- que de acuerdo a los Estados Financieros aprobados en las Asambleas hasta el año 1998, INVERSIONES RM, C.A., no presenta pasivo de ninguna naturaleza, aspecto que señala como de vital importancia para las consecuencias de los motivos de la presente acción; h.- que el único pasivo que tiene en la actualidad es el correspondiente a una deuda con REMO CICCONI por la cantidad de veintiún millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 21.775.000), reflejada en trece letras de cambio que anexa al libelo aceptadas por el actor YROY RODRIGUEZ ACOSTA y JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS.
Señala también al actor que después de la Asamblea celebrada el 05 de febrero de 1999 en la cual se aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio terminado en 1998, han ocurrido una seria de hechos que definitivamente han marcado distancia entre YROY RODRIGUEZ, GUADALUPE GONZALES y JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS; que uno de los hechos que marcan esa distancia es impedir la celebración de Asambleas para designar un nuevo miembro de la Junta Directiva, ya que el Director Principal JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS ha tenido actuaciones irresponsables, violatorias de las garantías estatutarias que bien podrían constituir delito, tales como la conducta de éste al vender dos vehículos sorprendiendo la buena fe de la funcionaria ante quien presentó estatutos sociales no vigentes, es decir simuló una cualidad que no tenía, ya que si bien es cierto que es Director Principal de la Sociedad, es también cierto que con su sola firma no obligaba a la sociedad, irregularidad administrativa de la cual tenía conocimiento la otra accionista GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, y, que además, desvalijo vehículos de la empresa tal como consta en la Inspección Judicial que acompaña al libelo de la demanda. Señala también que esas actuaciones irresponsables de JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, con él conocimiento de GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, a quien el actor le ha exigido se constituya en la Asamblea con el para resolver tan lamentable situación y que tal negativa ha consolidado una situación que afecta indiscutiblemente la buena marcha de la sociedad e impide el logro de los objetivos para la cual fue creada; que se ha perdido la afecto societatis, elemento esencial y personal que debe existir entre los socios de una empresa para poder lograr el objetivo social para lo cual fue creada y que en el caso de autos es imposible lograr; señala que hay elementos doctrinarios que permiten solicitar la disolución de la sociedad cuando hay justos motivos para ello, y señala que el artículo 340 del Código de Comercio en su numeral segundo establece las razones en que fundamenta su demanda.
En la parte petitoria solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley. Solicita se acuerde medida innominada de ocupación Judicial de los bienes, libros de comercio, contabilidad, estados financieros, correspondencia, permisos y demás actuaciones y documentos que correspondan a INVERSIONES M.R, C.A. y los pongan bajo la guardia y custodia del actor para que continué con la administración de la misma hasta su liquidación ya que las actuaciones irregulares e irresponsables realizadas con el otro Director Principal JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS con la anuencia de GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, la otra accionista de la empresa, demuestran que indiscutiblemente no son de confiar.
Finalmente pide se oficie al Ministerio Publico para que abra las averiguaciones correspondientes a las ventas realizadas sin el conocimiento del actor mediante los documentos que se acompañan al libelo.
Observa el Tribunal que la solicitud del actor se fundamenta en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Comercio vigente, y en consecuencia debe demostrar los hechos que constituyen efectivamente la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo. Los autores patrios doctores JOSE LORETO ARISMENDI Y JOSE LORETO ARISMENDI, hijo, en su obra TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, Tercera Edición, Ediciones Ariel, Caracas-Barcelona, en su página 459, nos enseñan: “FALTA O CESACION DEL OBJETO O IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIRLO.- La segunda causal de disolución que trae el artículo que comentamos es: por falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo. Y la tercera que también se relaciona con el objeto de la sociedad es: por el cumplimiento de ese objeto. Así pues, es cauda de disolución de la sociedad: cuando falta el objeto o deja de existir o por la imposibilidad de conseguirlo o cuando se ha cumplido. El objeto es una de las condiciones o requisitos esenciales para la existencia misma del contrato de sociedad. Por ello, si falta ese objeto o cesa, o hay una imposibilidad de conseguirlo, es lógico que la sociedad tenga que terminar. Por ejemplo, una sociedad que se funda para explotar petróleo en una determinada región del país: si resulta que no hay petróleo en esa región, o si se acaba el petróleo que había, es evidente que la sociedad no tiene ya más razón de ser. Si para la explotación del petróleo existente nos encontramos que dadas las condiciones inaccesibles donde se encuentra, o su profundidad, hay dificultades técnicas y materiales que impiden su explotación la sociedad tampoco tiene ya más razón de ser, y debe disolverse por imposibilidad de conseguir el objeto…”
De lo expuesto por los maestros LORETO ARISMENDI se desprende que la incompatibilidad entre socios no puede ser invocada como causal de disolución de una sociedad; los socios podrían estar enfrentados en un momento dado y sin embargo la actividad de la sociedad puede continuar con la finalidad de lograr el objeto social. En el caso de autos la actividad a que se dedica la empresa, según consta del propio libelo (transporte turístico y alquiler de vehículos) no es de imposible logro por la presunta anuencia del otro socio de apoyar la negativa de un administrador a convocar una Asamblea. Y ASI SE DECLARA.
Los estatutos vigentes de la sociedad INVERSIONES RM, C.A. traídos a los autos establecen en su artículo noveno que las asambleas serán convocadas con cinco días de anticipación por el Director Principal, mediante aviso publicado en la prensa local directamente, indicando en la convocatoria el objeto, día, hora y lugar de la reunión. El Tribunal observa que las reformas y actas de Asamblea traída a estos autos no establecen cambios estatutarios que hagan necesaria, para la convocatoria de las Asambleas, la actuación conjunta de los dos Directores Principales. Y ASI SE DECLARA.
Consta de la última reforma de los Estatutos Sociales de INVERSIONES RM, C.A. que hay dos Directores Principales con facultades para convocar una Asamblea por lo que, la negativa de un Director a no convocar asambleas no es razón para solicitar la disolución de una sociedad. Y ASI SE DECLARA.
Alega el actor que el administrador principal JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS ha cometido irregularidades en su gestión, pero esas presuntas irregularidades tampoco son razón legal para la solicitud de declaratoria de disolución de la sociedad. El Código de Comercio establece las acciones procedentes para tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.
El principio general de la prueba establece que quien alega un hecho debe probarlo. En el presente caso el actor centra en la narrativa de su libelo en la conducta que considera irregular del Director Principal JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS y sólo de manera tangencial se refiere a la accionista GUADALUPE GONZALEZ VELEZ. Los documentos acompaña al libelo de la demanda se refieren a la conducta del referido Director (documentos de venta de vehículos) y la Inspección Judicial acompañada también al libelo se refieren a una conducta del Director RODRIGUEZ MONASTERIO, pero, no acompaña a su libelo elemento alguno que pudiera demostrar una conducta clara y contundente por parte de la socia GUADALUPE GONZALEZ VELEZ, que pudiera constituir causal de disolución de la sociedad. En cuanto a los documentos públicos que anexa a su demanda, constituidos por las ventas de cuatro vehículos autenticada por ante la Notaría Pública de Porlamar en las fechas que constan en los mismos, así como los datos de su autenticación, tales documentos públicos como tales no han sido atacados en la forma establecida por la Ley, simplemente alega la actora reconvenida que el Director Principal JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS no estaba facultado para tal operación, lo que deberá ser objeto de decisión por ante la autoridad que conozca de la acción específica que se incoe en contra de la validez de los referidos documentos, por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos y derechos la demanda incoada en su contra por YROY RODRIGUEZ ACOSTA, y señala que no tiene el demandante la condición de socio de INVERSIONES R.M., C.A., por cuanto la venta de las acciones que le hiciera mediante documento originalmente privado de fecha 4 de agosto de 1998 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante autos de fecha 28 de noviembre del 2002, estableció como plazo para el pago del precio de las acciones, dos años contados a partir de la fecha 4 de agosto de 1998 (cláusula segunda del documento en mención). Alega la demandada que el artículo 1206 del Código Civil señala: “Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado.” Entiende el Tribunal que el demandado afirma que por cuanto el actor no pagó en el plazo de dos años el precio de la venta, ésta no se produjo y que en consecuencia las acciones vuelven a manos de los accionistas vendedores y en prueba de ello acompaña el documento dado por reconocido por el Juzgado del Municipio antes mencionado en el cual se establecen las condiciones de la venta de las acciones. Y ASI SE DECLARA.
Alegado lo anterior procede a proponer reconvención a la parte actora YROY RODRIGUEZ ACOSTA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal,
en dejar sin efecto alguno la sociedad existente entre ellos en la empresa INVERSIONES R.M. C.A., por no haber pagado el precio de las acciones, y que, de haberlo pagado debe probarlo, tal como esta pautado en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” . Alega además que la propia cónyuge del demandante reconvenido, ciudadana GHISLAINE SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.421.490, manifiesta en el documento reconocido que: “convengo que la presente negociación esta condicionada a la cancelación de las acciones, en el lapso establecido, aun cuando su traspaso se ha hecho, según consta en la respectiva Acta de Asamblea y en el Libro de Accionistas y en consecuencia, para el caso que mí cónyuge, YROY RODRIGUEZ ACOSTA, desista de este convenio, tal y como está previsto en el particular tercero, me obligo desde ya en autorizar el traspaso de las acciones a sus propietarios originales”. Alega también la demandada reconviniente que era tan evidente que el traspaso de la propiedad de las acciones estaba condicionada a su pago en el plazo dicho que no asistió a desconocer el documento en el Juzgado de Municipio ya mencionado y que tampoco lo hizo su cónyuge quien es abogada y por su seriedad y condición de profesional del Derecho, en virtud de ser conocedora de la falta de pago de las acciones en el plazo previsto. Y ASI SE DECLARA.
Contestada la demanda y propuesta la reconvención, el Tribunal ordeno la suspensión de la causa y emplaza a la actora reconvenida para que de contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.
La parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Al día siguiente a la fecha fijada para la contestación de la reconvención se abre el lapso de evacuación y promoción de pruebas, promoviendo estas últimas solamente la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECLARA.
Considera el Tribunal que la actora reconvenida no invocó en su demanda y por lo tanto no demostró, los hechos que, de acuerdo a lo pautado por el artículo 340 del Código de Comercio, son causales constitutivas de la liquidación de una compañía anónima. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente el Tribunal pasa a evaluar las pruebas de la parte demandada reconviniente y observa, en especial en cuanto a confesión ficta promovida:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El Tribunal observa que de la norma transcrita se evidencia que hay tres condiciones para que proceda la confesión ficta: a) Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil; b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y c) Que nada probare el demandado que le favoreciera.
La parte actora reconvenida no dio contestación a la demanda el quinto día siguiente a la proposición de la reconvención, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil; la reconvención propuesta no contiene una petición contraria a derecho y, no promovió prueba alguna, ni en relación a su propia demanda ni en relación a la reconvención propuesta, y en consecuencia nada probó que lo favoreciera, por lo que es procedente declarar la confesión ficta del demandante reconvenido. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las demás pruebas promovidas por el demandado reconviniente, el Tribunal, vista la declaratoria de confesión ficta en que ha incurrido la demandante reconvenida, considera inoficioso e inútil su examen. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por YROY RODRIGUEZ ACOSTA contra GUADALUPE GONZALEZ VELEZ.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por GUADALUPE GONZALEZ VELEZ contra YROY RODRIGUEZ ACOSTA.
TERCERO: Se declara sin efecto ni valor alguno, desde la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, la venta de las acciones que hicieran GUADALUPE GONZALEZ VELEZ y JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, éste último en representación de Y YO CARS, C.A. a YROY RODRIGUEZ ACOSTA, en razón de la falta del pago del precio por parte de éste, por lo que las mencionadas acciones vuelven al patrimonio de los vendedores desde la fecha antes señalada.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en este juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 192º y 144º
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. Manuel Teruel Freites

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. 7191-03
MTF/cf.-

Sentencia Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Cecilia Fagundez