REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.912.371, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NASSIB KASSEM ELNESER y JOSÉ GREGORIO PITA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.534 y 81533.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.947.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 83.764, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicio la presente demanda por Reivindicación incoada por los abogados NASSIB KASSEM ELNESER y JOSÉ GREGORIO PITA R., en nombre y representación del ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, ya identificados.
Alega el accionante en su libelo de demanda mediante apoderados judiciales que es propietario legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación Norte con Avenida Fajardo, sector caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y tres metros cuadrados (183 mts2) el cual tiene los siguientes linderos y medidas; Norte: en Dos segmentos, el primero de Veinticuatro metros lineales con Sesenta centímetros lineales con terrenos de Nasser Yamil Trabien, y el segundo segmento, en Ocho metros con Setenta centímetros lineales con terreno que es de Nasser Yamil Trabien; Sur: en Treinta y Tres metros lineales con terreno que es o fue de Pedro Fuentes, hoy Avenida Circunvalación Norte; Este: en Tres metros con Setenta centímetros lineales con Avenida Principal del Poblado, hoy Avenida Fajardo; Oeste: En Ocho metros con Cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Tomás Lozada; el cual le pertenece según documento de compra debidamente Protocolizado por ante las Oficinas de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº.21, folios 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de 2000. Posteriormente objeto de unificación con una parcela contigua también de su propiedad, quedando con las siguientes medidas y linderos: Norte: en Treinta y Tres metros lineales con Terreno que es o fue de Telesforo López; Sur: en Treinta y Tres metros lineales con su frente en la Avenida Circunvalación Norte; Este: en Doce metros con Setenta centímetros lineales con su segundo frente por la avenida Francisco Fajardo; Oeste: En Diecisiete metros con Cincuenta centímetros lineales con terreno que es o fue de Hilario López con una superficie de Cuatrocientos Ochenta metros con Veintiocho centímetros cuadrados (40,2mts2) según consta de documento de Unificación debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de enero de 2001, quedando anotado bajo el Nro.7, folios 34 al 38, protocolizado Primero, Tomo 2, Primer trimestre de 2001.
Continua alegando que el inmueble identificado desde hace varios años está siendo poseído materialmente por el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, haciendo uso del bien de su propiedad representado mediante la colocación de un módulo metálico o Kiosco denominado “Michelle” en la cual funciona un expendio de Revistas, periódicos y loterías, dentro de los linderos del bien de su propiedad ocupándolo de manera indubitable.
Recibida para su distribución en fecha 10-4-2001 (f.11) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo al juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Por auto del 24-4-2001 (f.30) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandad JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 2-5-2001 (f.31-41) suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa dando cuenta al Juez que el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA le había manifestado que no firmaría nada porque primero consultaría con sus abogados ya que el se consideraba con derechos sobre la cosa demandada es por lo que fue consignada sin firmar.
El día 7-5-2001 (f.42) se dictó auto ordenando librar boleta de notificación de conformidad tonel artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librada el 10-5-2001 (f.43).
En fecha 11-5-2001 (f.44) la secretaria del tribunal de la causa procedió mediante diligencia a dejar constancia que en fecha 10-5-2001 fue entregada boleta de notificación a JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA quien le había manifestado que no firmaría por ordenes de sus abogados.
El día 15-5-2001 (f.46 al 49) fue presentado escrito en cuatro folios útiles y sus anexos en tres folios contentivo de la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.
Por auto del 16-5-2001 (f.53) se declinó la competencia y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Recibiéndose para su distribución en fecha 18-5-2001 (f.55) por ante este Tribunal correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 30-5-2001 (f.57 al 63) compareció la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, consignando escrito constante de siete folios y sus anexos en seis folios útiles (f.64 al 69).
Por auto del 13-6-2001 (f.70) se negó lo solicitado por cuanto la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la reconvención no fue hecho de conformidad con el procedimiento pertinente en nuestro ordenamiento jurídico para atacar un auto que ha quedado definitivamente firme e igualmente se negó la solicitud de declaratoria de competencia.
En fecha 20-6-2001 (f.71) el apoderado actor, apeló del auto del 13-6-2001.
El día 26-6-2001 (f.72) se dejó constancia de haber sido presentado por su firmante escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y un anexo para que fuesen agregados a los autos en su debida oportunidad.
Por auto del 12-7-2001 (f.73) se oyó la apelación formulada en un solo efecto y se ordenó remitir las copias de las actas conducentes que señalaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17-7-2001 (f.74-77) se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA en cuatro folios. Admitida por auto del 30-7-2001 (f.79-80) salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose para la evacuación de la prueba de informe, oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; Para la prueba inspección se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:00 p.m., y para la evacuación de la prueba de testigos promovidas se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por diligencia del 30-7-2001 (f.81) el apoderado actor, solicitó se expidiera copia certificada del folio 53 del presente expediente contentivo de la admisión de la reconvención.
En fecha 30-7-2001 (f.82) el apoderado actor, solicitó la reposición de a causa al estado de admisión de la reconvención en virtud de los vicios procesales que no pueden ser convalidados por el Tribunal por ir en contra de la sanidad procesal y todo orden legal ya que el 21-5-2001 se le dio entrada a la reconvención habiéndole correspondido por distribución y en el mismo solo se ordenó asignar número siendo imprescindible que por auto razonado se avocara al conocimiento de la causa y consecuencialmente se notificara a las partes para la contestación de la reconvención.
En fecha 9-8-2001 (f.92) el apoderado actor, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia realizada por él en fecha 30-6-2001.
Por auto del 26-9-2001 (f.93) se ordenó expedir por secretaría copia certificada del folio 53 de fecha 16-5-001. Dejándose constancia de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por canto no habían sido consignadas las copias para su debida certificación.
Por diligencia del 3-10-2001 (f.94) el apoderado actor, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada el 30-7-2001 en la cual solicitó la reposición de la causa por vicios en el proceso e igualmente solicitó se aplicara los principios de la celeridad procesal para evitar la causa de un daño a la parte que representa.
En fecha 24-10-2001 (f. 95) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por TONY BUCCHARELLI.
Por diligencia del 25-10-2001 (f.97) el ciudadano TONY BUCCHERELLI, manifestó su aceptación al cargo de perito valuador.
El día 31-10-2001 (f.98) se agregó a los autos el oficio S/N de fecha 19-10-2001 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Luis Ortega” Porlamar, en la cual acusa de recibo el oficio Nro.0970-2409, e informa que el día 13-5-2001 fue atendido en la emergencia de adultos de esa Institución el ciudadano JULIO GRANCHELLI ARREAZA a quien se le diagnosticó infección urinaria según reposa en el libro de registros de pacientes.
En fecha 7-11-2001 (f.100) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas en auto del 26-9-2001.
Por auto del 30-11-2001 (f.101) se avocó el Juez Suplente Especial Abg. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ al conocimiento de la causa.
El día 3-12-2001 (f.102-117) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado con oficio Nro.01-654 de fecha 26-11-2001 constante de catorce folios.
Por diligencia del 24-1-2002 (f.118 al 119) suscrita por el apoderado actor, solicitando se avoque a decidir sobre las diligencias cursantes a los folios 82 al 84, 92 y 94 los cuales ratifica la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención y al mismo estado niegue la admisión de la misma por haber violado de manera flagrante garantías procesales y se proceda a declarar la reposición de la causa al estado de contestación.
En fecha 28-1-2002 (f.120 al 121) se dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta y nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 16-5-2001 y todos los actos subsiguientes a dicha fecha declarando la reposición de la causa al momento de continuar la misma en el estado en que quedó a partir de haberse dado contestación a la demanda en fecha 15-5-2001 y de haberse opuesto la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando el Tribunal incompetente para conocer de la presente demanda y consecuencialmente se ordenó remitir el mismo al Tribunal de origen para que siga conociendo.
Por auto del 15-2-2002 (f.124) se avocó al conocimiento de la causa el Dr. LUIS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, dándole el reingreso con su nomenclatura original en ese Tribunal.
Por diligencia del 27-2-2002 (f.125) el abogado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera indicar mediante auto expreso el estado procesal en que se encuentra la presente causa.
Por auto del 4-3-2002 (f.126) se ordenó notificar a la parte demandante por cuanto la demandada se dio por notificada el 27-2-2002 en virtud de haberse dictado la sentencia interlocutoria fuera del lapso de ley.
El día 6-3-2002 (f.127) el apoderado de la parte actora, solicitó se indicara mediante auto la situación procesal de la presente causa e igualmente aclarara su intención emitida en el auto del 4-3-2002 por cuanto ordenaba la notificación de las partes de la sentencia de lo cual hace acotar que el auto emanado pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 28-1-2002 evidencia en su contenido una sentencia interlocutoria dirigida a el saneamiento de vicios procesales ocurridos y causados por lo cual era bien sabido que ese auto de saneamiento procesal puede ser dictado en cualquier estado y momento de la causa por lo tanto no podía interpretarse que la sentencia anteriormente nombrada saliera fuera de lapso.
El día 14-3-2002 (f.128) se dictó auto en el cual abre el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandad, lapso que empezaría a correr una vez notificadas las partes en este proceso.
En diligencia del 8-4-2002 (f.129) el apoderado actor se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada con la celeridad procesal. Acordándose por auto del 10-4-2002 (f.130-131)
En fecha 14-5-2002 (f.132) el Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por JULIO GRANCHELLI ARREAZA.
El día 24-5-2002 (f.134-135) se presentó la parte actora mediante apoderado judicial consignando escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 5-6-2002 (f.136 al 137) se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora mediante apoderado judicial.
Por auto del 5-6-2002 (f.138) se admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva fijándose para la inspección judicial solicitada el tercer día despacho siguiente a las 1:30 p.m.
En fecha 11-6-2002 (f.139) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado Dra. MARITZA SIERRA VÁSQUEZ, y a los fines de la prosecución del proceso se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para que se reabriera el lapso de la articulación probatoria.
Por diligencia del 27-6-2002 (f.140) el apoderado actor, se dio por notificado del avocamiento de la Juez y solicitó se prosiguiera e curso de la causa.
En auto del 11-6-2002 (f.141) se aclaró a las partes que a partir de ese día se reabría el lapso de pruebas en el estado en que se encontraba para a fecha de avocamiento, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 2:35 p.m., para llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial.
El día 12-7-2002 (f.142) se presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitida por auto del 12-7-2002 salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo remitir copia certificada de las actuaciones a las que se refiere al particular sometido a su consideración.
El día 15-7-2002 (f.145-146) tuvo lugar el acto de inspección judicial evacuada en la Avenida Circunvalación Norte cruce con calle Lozada del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 17-6-2002 (f.147) se dictó auto en el cual difiere la incidencia para el tercer día de despacho siguiente.
En 23-7-2002 (f.148-150) se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1-8-2002 (f.151 al 154) se presentó el apoderado actor, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y sus anexos. Admitida por auto del 5-8-2002 (f.159) salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7-8-2002 (f.161) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio. Admitido por auto del 7-8-2002 (f.162) salvo su apreciación en la definitiva se ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado; se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., a los fines que tuviera lugar la inspección judicial; en cuanto a la prueba de testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00am., 10:30a.m. y las12:00m.
El día 12-8-2002 (f.164) compareció el testigo MARINELL DEL CARMEN REYES LÓPEZ quien rindió su respectiva declaración previo juramento de ley.
En fecha 12-8-2002 (f.165) fue declarado desierto el acto de declaración del ciudadano CARLOS ANDRÉS MARCANO GONZÁLEZ. Asimismo el acto del testigo FERNANDO ANTONIO FRANCO BOYERO. Solicitándose en ese mismo acto por el Dr. CRUZ CARREÑO nueva oportunidad para que el ciudadano FRANCISCO FRANCO rinda su declaración. Acordándose para el día siguiente a ese día a las 10:00 a.m.
Siendo las 10:00a .m, (f.166 al 167) del día 13-8-2002 se presentó el ciudadano FRANCISCO FRANCO BOYERO, rindiendo su respectiva declaración.
En fecha 13-8-2002 (f.168) se traslado el Tribunal a la Avenida Circunvalación Norte cruce con calle Lozada del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 14-8-2002 (f.169) el apoderado actor, solicitó se procediera a aperturar el lapso decisorio y efectivamente declarara con lugar la presente demanda.
En fecha 16-9-2002 (f.170) se ordenó remitir copias certificadas como complemento del oficio enviado al Procurador General de la República de Venezuela.
En fecha 24-9-2002 (f.172) se declaró la nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2002 y nulos todo lo actuado reponiéndose la causa al estado que sea decidida la cuestión previa opuesta por el demandado, lo cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
Por auto del 25-9-2002 (f.177) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 139. Cumpliéndose en esa misma fecha.
En 30-9-2002 (f.178-180) se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-10-2002 (f.181) se avocó al conocimiento de la causa la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN en su condición de Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 10-10-2002 (f.182 al 183) se recibió escrito de tercería en dos folios útiles presentado por los ciudadanos CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA.
El día 15-10-2002 (f.184 al 187) se presentó el apoderado actor, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles.
En fecha 15-10-2002 (f.188-189) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios.
El día 17-10-2002 (f.190) se dictó auto en el cual no se admitió la intervención forzosa del tercero dentro de los asuntos atribuidos al procedimiento breve.
Por auto del 17-10-2002 (f.191) se admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-10-2002 (f.192) se admitió la prueba presentada por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva; ordenándose oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado; se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a las 1:00 p.m., a los fines que tuviera lugar la inspección judicial; en cuanto a la prueba de testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00am., 10:30a.m., y las11:30a.m.
En fecha 17-10-2002 (f.194) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 189, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 22-10-2002 (f.195) se presentó la parte demanda promoviendo pruebas en un folio útil.
El día 22-10-2002 (f.196-197) compareció la testigo MARINELL DEL CARMEN REYES LÓPEZ quien rindió su respectiva declaración previo juramento de ley. Posteriormente siendo las 10:30 a.m., de ese mismo día se declaró desierto el acto del testigo CARLOS ANDRÉS MARCANO GONZÁLEZ. Y a las 11:30 a.m., compareció el testigo FERNANDO ANTONIO FRANCO BOYERO, rindiendo su respectiva declaración previa su juramentación.
En fecha 23-10-2002 (f.199) se admitió la prueba promovida por la demandada salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficial al Procurador General de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anexándosele copia certificada a los fines que formar criterio acerca del asunto.
En fecha 23-10-2002 (f.200-2001) se traslado el Tribunal a la Avenida Circunvalación Norte entre Avenida Fajardo y calle Paralela, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida.
El día 24-10-2002 (f.202) se dejó constancia de haberse librado el oficio al ciudadano Procurador General de la República.
Por diligencia del 24-10-2002 (f.204-205) el apoderado de la parte demandada, aclaró que en dicha fecha concluía el lapso probatorio se esperaran los informes solicitados
El día 24-10-2002 (f.208) se agregó a los autos el escrito presentado por el Ingeniero LARRYN GÓMEZ, en su carácter de experto designado.
Por auto del 4-11-2002 (f.209) se agregó el oficio s/n emanado de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
Por diligencia del 6-11-2002 (f.212) el abogado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, acreditado en autos, solicitó copia certificada del folio 210 del presente expediente.
En fecha 6-11-2002 (f.213) el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia que el oficio Nro.02-563 dirigido al ciudadano Procurador General de la República fue enviado en ese día a las 9:35a.m., por el Servicio de Correos de la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar (IPOSTEL).
En fecha 9-12-2002 (f.214-217) se agregó a los autos el oficio Nº.006642 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el cual acusa de recibo el oficio Nro.02-476 de fecha 16-9-2002.
En fecha 19-12-20022 (f.218 al 222) fue presentado escrito por el ciudadano NASSIB KASSEM ELNESER, acreditado en autos, constante de cinco (5) folios útiles.
Por diligencia del 23-4-2003 (f.223) el apoderado de la parte actora, solicitó se avocara el Juez al conocimiento de la causa. Avocándose en fecha 28-4-2003 (f.224) ordenando la notificación del mismo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Librada en esa misma fecha (f.225-226).
En fecha 8-4-2003 (f.227) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal consignando un folio útiles boleta de notificación firmada por el abogado NASSIB ELNESER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
El día 21-5-2003 (f.229) el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación sin haber sido posible lograr la ubicación de los ciudadanos abogados CRUZ DANIEL CARREÑO y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, así como tampoco al ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA.
Por auto del 26-5-2003 (f.232) se declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa y acuerda remitir las actuaciones mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de distribución.
El día 5-6-2003 (f.233) se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en virtud de la declinatoria de competencia pronunciada.
Recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 9-6-2003 (f.235) correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado. Dándosele recibido por el archivo de este despacho asignándosele la numeración respectiva.
Por auto del 16-6-2003 (f.236) se le dio entrada en los libros respectivos a los fines que prosiguiera su curso legal.
En fecha 16-6-2003 (f.237) se dictó auto en el cual el Tribunal no aceptaba la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado por cuanto la cuantía resulta inferior a la cuantía que le fue atribuida a este Juzgado, es por lo que se ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado la regulación de competencia a fin que dictamine dentro del menor tiempo posible que Juzgado deberá seguir conociendo del presente juicio.
Por auto del 16-6-2003 (f.239) se declaró la nulidad del auto de admisión ordenándose pronunciarse nuevamente sobre la admisión propuesta en virtud que fue admitida la demanda de Reivindicación en franca contravención del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ya que en lugar de emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación contestara la misma, se hizo para el segundo día.
Por auto del 16-6-2003 (f.240) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación dé contestación a la misma.
Por diligencia del 15-7-2003 (f.241) el apoderado actor, consignó fotocopia del libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión a los fines que se procediera a la elaboración de compulsa para el emplazamiento de la parte demandada. Dejándose constancia de haberse librado compulsa el 18-7-2003 (f. Vto.241).
El día 30-7-2003 (f.242) el Alguacil de este Tribunal, consignó diez folios copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, quien se negó a firmar y recibir la mima.
Por diligencia del 5-8-2003 (f.253) suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitó se procediera a la fijación de cartel establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-8-2003 (f.254) se avocó el Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 ejusdem, a los fines que por medio de secretaría se hiciera entrega del misma en la morada o domicilio del demandado comunicándole la declaratoria del Alguacil donde manifestó que se había negado a firmar el recibo de citación.
El día 1-9-2003 (f.256) se dejó constancia por secretaría que le fue informado que el ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA no se encontraba siendo atendida por la empleada del Kiosco, ciudadana ROSELIS AFRICANO MARÍN a quien le fue entrega la referida boleta dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 2-10-2003 (f.258-260) se presentó la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL, consignando escrito de contestación a la demanda incoada por el ciudadano NASSER YAMIL TRABIEN.
En fecha 9-10-2003 (f.261-264) el apoderado actor, consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la demandada constante de cuatro folios útiles.
El día 9-10-2003 (f.265-268) el apoderado actor consignó escrito constante de cuatro folios útiles en el cual solicita se declarara inadmisible la solicitud de intervención forzada de terceros.
Por auto del 15-10-2003 (f.269) se dispuso que la presente incidencia de cuestión previa debía continuar tal como lo impone el artículo 352 del Código de Procedimiento civil a partir de esa fecha exclusive en virtud que la parte actora no la subsanó.
El día 20-10-2003 (f.270-277) el apoderado de la parte actora, consignó escrito constante de ocho folios y cuatro anexos (f.278 al 281) en el cual apela del auto del auto dictado el 15-10-2003.
En fecha 20-10-2003 (f.282-283) se presentó la parte demandada mediante apoderados judiciales consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitido el 21-10-2003 (f.284) salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del 24-10-2003 (f.285) se negó por contrario imperio el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en virtud que al versar sobre la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 no tiene apelación.
El día 24-10-2003 (f.286-291) el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles y cuatro folios anexos (f.292 al 295). Admitida por auto del 27-10-2003 (f.296) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-
Dispone el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Del enunciado artículo se extrae que la ilegalidad de la persona citada como representante del demandado surge en aquellos casos en los que durante el curso de un proceso se cita a una persona bien sea en calidad de representante de una persona jurídica o natural que no goza de la facultad de representación que le atribuye el actor en el libelo.
Precisado lo anterior, consta del escrito contentivo de la cuestión previa que el accionado al momento de oponerla, argumentó que:
“...la cuestión previa contemplada en el artículo 246 ordinal 4º la ilegalidad del demandado. Por carecer nuestro poderdante de cualidad para comparecer en este proceso de reivindicación, por cuanto nuestro representado no esta poseyendo, el inmueble objeto de este juicio en forma precaria. Ya que la posesión que ha mantenido ha sido autorizada por los organismos Estadales y Municipales de esta jurisdicción…”
….el legítimo y verdadero propietario de dicho inmueble es la Nación Venezolana, la cual pido que de conformidad con el artículo 379 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicito sea llamado al proceso en su carácter de tercero la Nación Venezolana por ser común a ambas la causa pendiente….”
Como emerge del extracto transcrito el actor confunde la cuestión previa invocada con la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad al sostener por un lado que carece de cualidad para ser demandada en virtud de que no está poseyendo el inmueble objeto de este juicio en forma precaria, sino que la misma – a su juicio - ha sido autorizada por los organismos Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, al no encuadrar lo alegado con el supuesto de hecho contenido en el numeral 4º del artículo 346, sino más bien la defensa relacionada con la falta de cualidad la cual debe obligatoriamente ser opuesta al momento de contestar la demanda, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional en forma reiterada (vid. Sentencia 16-5-2003), se concluye la cuestión previa opuesta debe ser desestimada, en consecuencia se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ VILLARROEL en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ENRIQUE GRANCHELLI ARREAZA, en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7343/03
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ