REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vistos: Con Informes de las partes en esta Alzada.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGEL ORTEGA FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.756.188.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GARCIA MORALES y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.758 y 57.488, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03-7-1998, bajo el N° 62, Tomo 15-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.763 y 84.386, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Dr. GERARDO GARCIA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ORTEGA FERMIN, ambos ya identificados, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la empresa “SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.”, ya también identificada, representada por sus Directores DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.029.239 y 6.278.811, respectivamente. A los folios 11 y 12 del expediente, cursa el instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado demandante.
Después de realizar el sorteo, el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda, el día 23 de Abril de 2001; y por auto de fecha 25 de Abril de 2001, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la empresa demandada, en las personas de sus Directores, ciudadanos DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, para que comparecieran en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa de citación y se entregó al ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, a los efectos de la citación ordenada.
Consta al folio 25 del expediente, que el día 23 de Mayo de 2001, el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, uno de los dos representantes de la demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE L., ya identificada, se dio por citado en nombre de su representada.
El día 25 de Mayo de 2001, el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, actuando con el carácter de Director de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., con la asistencia jurídica de los abogados KATIUSKA RESENDE LANZA y OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, ya identificados, presentó en cuatro folios útiles, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
El día 28 de Mayo de 2001, el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, actuando con el carácter de representante de la demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., compareció ante el Tribunal de la causa y en nombre de su representada, confirió poder apud-acta a los abogados OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, para que lo representaran en todos los actos señalados en el referido poder.
Por diligencia presentada el día 30 de Mayo de 2001, los abogados OMAR ESPINOZA y KATIUSKA RESENDE LANZA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de pruebas con los anexos en él indicados; y el día 31 de Mayo del 2001, consignó para ser agregados a los autos, las pruebas documentales descritas en la diligencia.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandada.
El día 05 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO GARCIA MORALES, impugnó, rechazó y desconoció el poder apud-acta, conferido por el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, en representación de la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., a los abogados KATIUSKA RESENDE LANZA y OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, por los motivos esgrimidos en la diligencia de impugnación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2001, los ciudadanos DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, actuando con el carácter de representantes de la demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., manifestaron que: “Convalidaban y ratificaban en todas y cada una de sus partes, de manera conjunta, las actuaciones realizadas en el presente juicio por el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, en su carácter de Director Gerente, y de los abogados OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, a favor de SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.
El día 07 de Junio de 2001, los ciudadanos DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, actuando con el carácter de Directores de la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., confirieron poder apud-acta a los Dres. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, ambos identificados en las actas procesales.
El día 07 de Junio de 2001, el Dr. GERARDO GARCIA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en seis folios útiles, escrito mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de contestación de la demanda, y todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandada; argumentando además defensas y réplicas en contra del referido escrito de contestación de la demanda. Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2001, el apoderado actor, Dr. GERARDO GARCIA MORALES, cuestionó la diligencia suscrita por la parte demandada el día 07 de Junio de 2001, e hizo una serie de consideraciones para fundamentar su rechazo y cuestionamiento a dicha diligencia.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2001, los abogados OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, negaron el contenido del escrito consignado por el apoderado actor, el día 08 de Junio de 2001.
Ese mismo día 11 de Junio de 2001, los mencionados abogados OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, presentaron en dos folios útiles, escrito a manera de conclusiones.
Por sentencia de fecha 02 de Octubre de 2001, el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la demanda de autos, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado, y a pagar las costas del proceso. De esta sentencia, fueron debidamente notificadas las partes.
El día 09 de Octubre de 2001, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, con el carácter de autos, APELO de la sentencia dictada por el a-quo, y dicho Tribunal oyó dicha apelación libremente y ordenó remitir original del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los efectos de que realizado el sorteo correspondiente, se le asignara al Tribunal de Alzada que debería conocer de dicha apelación. Distribuido como fue el expediente, el mismo fue asignado a este Tribunal, quien le dio entrada el día 18 de Octubre de 2001.
El día 22 de Octubre de 2001, el Dr. GERARDO GARCIA MORALES, apoderado actor, sustituyó el poder que le fue conferido por el actor ANGEL EFREN ORTEGA FERMIN, al abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado en autos, reservándose el ejercicio del mismo.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron Informes y Observaciones a los Informes.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con base en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La acción deducida, se refiere a la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ORTEGA FERMIN contra la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Término. El demandante dice en su libelo, entre otras cosas, que una vez vencido el período de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., el día 15 de Marzo de 1999, y la prórroga celebrada, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, opuso a la demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Y razona esta excepción, diciendo que así lo determina el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su criterio, cuando se introdujo la demanda, estaba vigente la prórroga legal que establece el artículo 38 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego en ese mismo acto, dio contestación al fondo de la demanda y admitió que entre el ciudadano ANGEL ORTEGA FERMIN y SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., se suscribió el contrato de arrendamiento a que hace mención la parte actora en su libelo. Negó estar insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, e insistió que se encontraba disfrutando de la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto la demanda era improcedente e inadmisible.
La parte actora, el día 05 de Junio de 2001, impugnó, rechazó y desconoció el poder apud-acta conferido por el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, en representación de la empresa demandada “SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.”, a los Dres. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, en fecha 28 de Mayo de 2001, alegando que el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, no tenía facultad para ello, ya que el Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., establece que el Director Gerente, que es el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, “en conjunto” con el Director Administrativo, tienen las más amplias facultades. Y dice –el actor- que el Director Gerente y Director Administrativo, tienen que actuar conjuntamente para poder válidamente representar a la empresa, por tal razón dice que el poder apud-acta no fue otorgado válidamente, que solicitó la nulidad del poder y todas las actuaciones subsiguientes a dicho poder.
Al entrar a analizar esta situación, quien aquí sentencia, observa: El acto de la contestación a la demanda, está suscrito por el Director Gerente de la demandada, ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, quien dice actuar con tal carácter en representación de SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., y con la asistencia jurídica de los abogados en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA y OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, ya debidamente identificados a los autos. En cuanto al poder apud-acta de fecha 28 de Mayo del 2001, otorgado por el mencionado ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, se observa, que éste dice actuar con el carácter de representante de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.
En este sentido, y a los efectos de dilucidar la impugnación de la parte actora a los escritos de contestación de la demanda, de pruebas y demás actuaciones de la parte demandada en el expediente, entra esta sentenciadora a estudiar el Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa demandada “SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.”, y consecuencialmente, advierte: El documento constitutivo de la empresa demandada, inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 62, Tomo 15-A, de fecha 3 de Julio de 1998, en el TITULO IV, relativo a la ADMINISTRACION DE LA COMPAÑIA (Folio 66 del expediente), dice expresamente en su ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Que el Director Gerente en conjunto con el Director Administrativo, tienen las más amplias facultades de administración y disposición. En ninguna parte del referido documento, se expresa que los Directores puedan actuar separadamente, de lo cual se infiere que para representar válidamente a la empresa, se necesita la participación conjunta de ambos Directores. Si aunado a esto tenemos, que no consta en las actas procesales ninguna autorización ni facultad dada por la Asamblea General de la empresa, a alguno de los Directores para actuar separadamente u otorgar poderes para la representación legal en este juicio o procedimiento, es lógico concluir, que el Director Gerente de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, no está facultado para actuar de manera separada o unilateral en representación de la empresa demandada y mucho menos para ejercer la representación jurídica en este juicio sin la participación del Director Administrativo, ciudadana ANTONIETTA LANZA DE RESENDE. Por lo tanto, resulta irrito e irrelevante el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Director Gerente de la empresa, ciudadano DAVID FREIRE RESENDE. En cuanto al poder apud-acta otorgado por el mismo ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, el día 28 de Mayo de 2001 que riela al folio 37 del expediente, en el mismo se demuestra, que dicho poder fue otorgado unilateralmente sin demostrar la facultad que dice tener para realizar el acto, y además dice en el texto del mencionado poder que las facultades que le confiere a los Dres. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ y KATIUSKA RESENDE LANZA, son para representarlo a él y no a la empresa demandada, de tal manera que este poder resulta inválido y no tiene ninguna eficacia jurídica para ejercer la representación de la empresa demandada en este procedimiento. Y así se declara.-
Con respecto al escrito o diligencia de fecha 07 de Junio de 2001, que cursa al folio 79 del expediente, suscrito por los ciudadanos DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, actuando con el carácter de Director Gerente y Director Administrativo de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., mediante el cual pretenden convalidar las actuaciones realizadas por el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, específicamente, el escrito de Contestación de la Demanda, el Poder apud-acta y los escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas; esto resulta improcedente y fuera del orden jurídico, toda vez que, el acto de la contestación de la demanda y la presentación de las pruebas, se realizan dentro de lapsos preclusivos, es decir, que estas actuaciones deben ejercerse dentro de un término perentorio que establece la Ley. De tal forma, que si la parte interesada presenta o formula estas actuaciones con vicios susceptibles de nulidad, no podrá después de pasado el lapso perentorio que establece la norma, pretender convalidar esas actuaciones; esto por una parte, y por la otra, resulta improcedente e incluso contra lege, pretender convalidar lo que adolece de vicios de nulidad. De consiguiente, resulta lógico concluir que tanto las actuaciones inherentes al acto de la contestación de la demanda, el Poder apud-acta, los escritos de Pruebas y demás actuaciones formuladas y otorgadas por el ciudadano DAVID FREIRE RESENDE, resultan a todas luces irrelevantes y sin eficacia jurídica alguna en la sustanciación de este juicio. Y así se declara.
SEGUNDA: En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, no comparte quien aquí sentencia, el criterio sustentado por el Tribunal de la causa, cuando dice:
“...si bien es cierto que la Cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales de la empresa demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., obliga al Director Gerente de la misma a actuar conjuntamente con el Director Administrativo para representarla, no menos cierto es que las actuaciones realizadas por el Director Gerente sin la anuencia o participación del Director Administrativo fueron ratificadas por ésta durante la secuela del proceso, a tal punto que ambos de manera conjunta otorgaron en representación de la demandada un nuevo Poder apud-acta a los apoderados judiciales de la misma.- Quien aquí sentencia comparte el criterio de la demandada de autos al sostener que no se declarará la nulidad del acto cuando se ha dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial a su validez, lo que quiere decir que si el acto ha alcanzado el fin para el cual fue destinado, y siendo ello de lógica aplicación en el presente caso, aunado al hecho de que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Director Gerente de la demandada de autos sin la participación del Director Administrativo de la misma fueron ratificadas en tiempo hábil en el proceso, es imposible que este Tribunal declare la nulidad de dichas actuaciones, puesto que aceptarlo así sería violar los principios de justicia, y las garantías y derechos constitucionales de la demandada consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal alegato es desechado por este Tribunal. Así se decide. (Sic).-
Por tal razón esta Superioridad, además de lo expuesto en la Consideración PRIMERA de este fallo, advierte al Tribunal de la causa lo siguiente:
El escrito de la contestación de la demanda, fue presentado única y exclusivamente por el Director Gerente de la empresa demandada, sin tener esa facultad para actuar separadamente o unilateralmente en representación de la compañía, lo que evidentemente demuestra que el escrito y el acto mismo está viciado de nulidad, no susceptible de subsanación, y resulta lógico que, lo que está viciado de nulidad no puede convalidarse ratificando ese mismo acto irrito, puesto que el vicio persistiría, por cuanto el representante de la empresa no estaba facultado para actuar unilateralmente en ese acto. Lo procedente en ese caso para subsanar la omisión, hubiese sido presentar nueva contestación de la demanda en forma válida, si todavía se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley, como lo afirma el Tribunal a-quo. De otra manera, sería imposible convalidar un acto irrito de esta naturaleza como lo es la contestación de la demanda y el de promoción de pruebas que están fatalmente condicionados por lapsos perentorios o preclusivos que deben cumplirse conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, tratándose de actos solemnes que deben cumplirse conforme a las normas procedimentales y dentro de los términos legales correspondientes, no pueden ser considerados válidos cuando adolecen de vicios susceptibles de nulidad y menos aún pretender que son legales porque la parte interesada dice “CONVALIDARLOS Y RATIFICARLOS”; ya que es de entenderse que se ratifica el contenido de los escritos con todo y sus vicios. Por lo tanto, resulta absurdo que un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, considere que un acto irrito y viciado de nulidad, sea válido porque supuestamente cumplió su fin. Por tal motivo, esta Sentenciadora considera que ese principio aplicado por el a-quo, no es válido en los casos de actos de contestación de demandas y promoción de pruebas.
Tampoco es cierto la afirmación del Tribunal de la causa, cuando dice que las actuaciones fueron ratificadas en tiempo hábil, toda vez que cuando la parte demandada ratifica el acto de la contestación de la demanda, ya el juicio estaba en fase de promoción de pruebas, y más aún, ya había presentado sus pruebas. Por tal motivo, esta Superioridad no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la causa en ese aspecto, amén de que las leyes ni los procedimientos pueden ser relajados ni tergiversados por las partes, y menos aún por el ente administrador de justicia. Y en tal sentido considera irrelevantes y sin ninguna eficacia jurídica, los escritos de contestación de demanda y de pruebas presentados por la parte demandada en este procedimiento. Así se declara.
TERCERA: Así las cosas, queda establecido en autos que la parte demandada en ningún momento del proceso, enervó o desvirtuó las pretensiones de la parte actora, en el sentido de que el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., el día 15 de Marzo de 1999, venció su término de duración, así como la prórroga celebrada entre las partes; toda vez que ni sus alegatos ni pruebas son tomados en consideración por las causas determinadas en la consideración SEGUNDA de este fallo; por lo que esta Superioridad no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la contestación de demanda ni ninguna otra excepción, como tampoco sobre prueba alguna inherente a la demandada. Y así se declara.
CUARTA: Demostrado plena y fehacientemente en las actas procesales lo afirmado por la parte actora en su libelo, en el sentido de que suscribió contrato de arrendamiento el día 15 de Marzo de 1999, con la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A.; que el término de duración de dicho contrato se venció al igual que la prórroga; que la demandada ha incumplido su obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, pese a las gestiones efectuadas por el arrendador. Y si aunado a todo esto, tenemos que la parte demandada por las razones precedentemente explicadas, nada hizo para enervar o desvirtuar las pretensiones de la parte actora, es lógico concluir que la demanda y acción que se deduce, es procedente y de consiguiente debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.-
En tal virtud, a excepción de las observaciones realizadas por esta Superioridad en las consideraciones PRIMERA y SEGUNDA de este fallo, comparte el criterio sustentado por el a-quo en las demás consideraciones de la sentencia apelada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ORTEGA FERMIN, representado por el Dr. GERARDO GARCIA MORALES contra la empresa SUPPLY FRENOS MONTECARLO, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos DAVID FREIRE RESENDE y ANTONIETTA LANZA DE RESENDE, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento demandado, constituido por un lote de terreno de aproximadamente trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 Mts2), y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la intersección de las Calles Marcano y Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas.
Con la modificación plasmada en este fallo, queda confirmada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta decisión.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.