JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Noviembre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, con Inpreabogado N° 20.039, en su carácter acreditado en autos, en el expediente signado con el N° 21.450, contentivo del Juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 425, C.A., contra el ciudadano CRISTIAN SELGA BARATHE, este Tribunal observa: Que en fecha 15 de Octubre de 2003, fue dictada por este Juzgado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la presente causa, por cuanto no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 17-11-2003, el abogado anteriormente referido, presenta escrito indicando que ha cumplido con los extremos legales contenidos en la norma antes citada; ahora bien esta sentenciadora señala que, en primer que lugar a la parte actora no se le solicitó en ningún momento cumplimiento de exigencia alguna, por cuanto ello debió cumplirse al momento de interponerse el libelo, e igualmente se le señala, que una vez pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria a que hubiere lugar, no podrá ser revocada o reformada por el mismo Juez que la dictó, y ello obedece a lo prescrito en el artículo 252 ejusdem; así mismo le señala al diligenciante, que cuando el Tribunal niega la admisión de la demanda mediante auto razonado, la vía para proceder es la apelación, pues es un recurso que otorga el legislador a la parte que se considere insatisfecha, para hacer valer el derecho que cree tener, esto según lo prescrito en el artículo 341 ejusdem. En tal virtud, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora desestima el escrito consignado por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, así como los recaudos en el contenido. Y ASI SE DECIDE.-
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