JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Vista la anterior demanda presentada por los abogados JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 629.921 y 3.299.478, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.269 y 19.727, también respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES QUADRAM, C.A., referida al recurso Extraordinario de Invalidación del auto que homologó el Informe del Partidor Judicial presentado en el juicio de Partición del Fundo conocido como “Quebrada Honda”, ubicado en los Municipios Maneiro y Mariño de este Estado Nueva Esparta; dictado por este Tribunal el día 10 de Octubre del presente año 2003. Fundamentan los demandantes la acción de Invalidación interpuesta, en los artículos 327 y 328, Ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil; es decir, por: La Falta de Citación, o el error, o fraude cometidos en la Citación para la Contestación.-; o sea, los apoderados de la demandante INVERSIONES QUADRAM, C.A., argumentan que su representada NO FUE CITADA LEGALMENTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a pesar de que una extensión de terreno de su propiedad, con una superficie de cinco mil doscientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.236,80 Mts.2), fue incluido ilegalmente en el plano del levantamiento topográfico del terreno objeto de la Partición y en el Informe del Partidor. Dicen también los apoderados judiciales de la demandante, que: “El Partidor Judicial no hizo caso de presentar ante el Tribunal las llamadas “Dudas del Partidor”, las cuales han debido ser presentadas ante el Juez, al momento en que los abogados apoderados de los herederos, solicitaron que se excluyera de la Partición el documento registrado en fecha 16 de Mayo de 1996, anotado bajo el N° 20, Folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo 18 del Segundo Trimestre del año 1996; y que corresponde legítimamente en propiedad a su representada INVERSIONES QUADRAM, C.A., tal como lo solicitó el apoderado judicial los ciudadanos PETRA AVILA RAMOS DE GONZALEZ Y OTROS, Dr. PEDRO RAMON VILLALBA, en fecha 20 de Diciembre de 2000, el cual corre inserto en diligencia al folio 115, también antes identificado, igualmente lo solicitó el apoderado judicial, Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ, quien en nombre y representación de sus poderdantes se adhirió en todas y cada una de sus partes a la diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2000, suscrita por el Dr. PEDRO RAMON VILLALBA, antes comentada; diligencia ésta inserta al folio 116, también identificada”. (omissis)
Este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión o inadmisibilidad de la referida acción de Invalidación, observa: Se pretende la Invalidación del auto de homologación del Informe presentado en el juicio de Partición del Fundo denominado “Quebrada Honda”, con el cual se le puso fin al juicio a tenor de lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer el siguiente análisis: En el juicio de Partición, contenido en el Expediente N° 20.166 de la nomenclatura de este Tribunal; como es lógico, aparte de la CITACION PERSONAL de los demandados como herederos conocidos, se emplazó por Edictos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la Partición, para que concurrieran ante el tribunal a dilucidar sus derechos y esgrimir las defensas que consideraran pertinentes. Incluso se notificó al Estado Venezolano por intermedio del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se les designó un Defensor Judicial a todos los herederos ausentes o desconocidos. Los Edictos fueron publicados dos veces por semana durante sesenta (60) días, en periódicos de diaria circulación en esta Entidad Federal (El Sol de Margarita), y en todo el Territorio Nacional (El Nacional) (primera pieza, folios 54 al 86). Es decir, se cumplió a cabalidad con el requisito respecto a LA CITACION, llamando a juicio no solamente a los Herederos del Fundo a Partir, sino a todas aquéllas personas (terceras personas) que de una u otra forma pudieran tener interés en el asunto. De tal manera que en el presente caso, NO EXISTE LA FALTA DE CITACION, NI ERROR NI FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACION PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA; ya que una vez que fueron emplazados por Edictos todas aquéllas personas que pudieran tener interés en la Partición; las partes interesadas bien pudieron comparecer al acto de la contestación de la demanda, o hacer las observaciones pertinentes al Informe del Partidor dentro del lapso perentorio de Diez (10) Días Siguientes a su presentación, tal y como lo establece el mencionado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al argumento de la demandante, en el sentido de que el Partidor Judicial no hizo caso de las llamadas “Dudas del Partidor”, y la solicitud de los apoderados judiciales de algunos Comuneros, Dres. PEDRO RAMON VILLALBA y GILBERTO MARIN GOMEZ, de que se excluyera de la Partición el Documento Registrado bajo el N° 20, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo 18, del Segundo Trimestre del año 1996, y otros señalados por los referidos abogados en la diligencia de fecha 20 de Diciembre del año 2000, que riela al folio 115 del Expediente de la Partición en referencia; se desprende de dicho Informe que el Partidor Judicial, actuando diligentemente con apego a la Ley, y en beneficio y resguardo de los intereses y derechos de los Comuneros, estudió la situación planteada por los mencionados abogados y procedió en consecuencia a excluir de la Partición los terrenos que en realidad demostraron ser excluibles. No así, el lote de terreno a que se refiere la empresa INVERSIONES QUADRAM, C.A., por los motivos explanados por el mencionado Partidor en su Informe, tal como consta al folio vuelto del 2. De tal manera que consta del referido Informe que el Partidor Judicial, estudió la situación planteada y decidió en consecuencia, al haber analizado y comprendido la situación. Tampoco es válido que los apoderados judiciales de algunos Comuneros, que no representan la totalidad del acervo partible, puedan a capricho imponer situaciones de esa naturaleza al Partidor Judicial, quien es en definitiva el responsable ante los Comuneros y ante la Ley, de realizar una Partición justa, ecuánime, equitativa y ajustada a derecho, sin cercenar o menoscabar los intereses y derechos de los copartícipes, comuneros o condueños del bien a partir.
En vista de todas las consideraciones de hecho y de derecho ya analizadas, y en virtud de que en el presente caso NO EXISTE LA EVIDENCIA DE FALTA DE CITACION, como causal de INVALIDACION, que es el fundamento de la demanda presentada por la empresa QUADRAM, C.A., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara dicha demanda de Invalidación INADMISIBLE.- Y así se declara.-
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