REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GILBERTO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381.
PARTE DEMANDADA: LA POSADA DE WILL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, de fecha 02-12-1997, representada por su Representante Legal, ciudadano WILFREDO RAFAEL CORTEZ VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.567.863.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se encuentra representado por la Defensora Judicial, abogada ZULY BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.140.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 15 de Mayo de 2002, fue admitida por este Tribunal la demanda presentada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ contra la empresa LA POSADA DE WILL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, de fecha 02-12-1997, en la persona de su representante legal, ciudadano WILFREDO RAFAEL CORTEZ VILORIA, ya debidamente identificados, por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por las actuaciones del abogado demandante realizadas en el Expediente N° 20.427, contentivo del juicio seguido por la mencionada empresa LA POSADA DE WILL, C.A. contra el ciudadano BJORN OPPERMANN.
Expresa el accionante en su escrito lo siguiente: “...Según se evidencia de diligencia de fecha 01 de Octubre de 2001, el Dr. ALFREDO MILLAN GUZMAN, actuando en nombre de su representada “LA POSADA DE WILL, C.A.”, desiste del procedimiento en el expediente signado con el N° 20.427, y pide la homologación de dicho desistimiento. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, el Tribunal homologa dicho desistimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, está sujeta a retasa y que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, estimo mis honorarios en el presente procedimiento en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), o sea, el 30% de la cantidad demandada...” (omissis).
Luego pide que se intime al ciudadano WILFREDO RAFAEL CORTEZ VILORIA, en su carácter de representante legal de la empresa LA POSADA DE WILL, C.A., al pago de dichos honorarios, y fundamenta su acción en los artículos 22, segundo aparte y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo solicitó la acumulación de la estimación de honorarios al expediente N° 20.427.
En el auto de admisión de la demanda, se acordó intimar al ciudadano WILFREDO RAFAEL CORTEZ VILORIA, en su carácter de representante legal de la empresa LA POSADA DE WILL, C.A., para que en el segundo día de Despacho siguiente a su Intimación, diera contestación a la demanda. Intentada la citación personal del representante de la demandada, ésta no fue posible, por lo que el Tribunal lo citó por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Estos carteles fueron publicados en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, con el intervalo de ley correspondiente, siendo consignados los mismos en el expediente por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2002.
Vencido el plazo legal acordado para que la demandada se diera por intimada en el proceso, sin que lo hubiera hecho en forma alguna, se acordó designarle Defensor Judicial para que la representara en el juicio, nombramiento recaído en la Dra. ZULY BUITRAGO, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140, quien en fecha 07 de Abril de 2003, aceptó el cargo, jurando ante el Juez, cumplirlo bien y fielmente.
El día 09 de Abril de 2003, la Defensora Judicial de la intimada, Dra. ZULY BUITRAGO, compareció ante este Tribunal y presentó en un folio útil escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que expuso:
“...Ciudadana Juez, a la presente fecha no poseo pruebas que acrediten que mi representado realizó el pago de los honorarios intimados por el actor, Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ; así como tampoco puedo afirmar que mi defendido no hubiere realizado el pago que se le imputa, pues ello equivaldría a violentar el derecho a su defensa mediante un proceso y por otra parte correspondería a convenir en los hechos y el derecho alegado, en consecuencia en este acto en nombre de mi defendido Niego y Rechazo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho alegado el libelo de demanda. Igualmente informo a este Tribunal y al actor que continuaré realizando las gestiones que sean pertinentes a objeto de localizar a mi defendido, a fin de colaborar con la administración de Justicia”. (omissis)
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y siendo la oportunidad procesal para decidir en este juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primera: La demanda está basada en causal legal, lo que la hace admisible conforme a la Ley, en especial los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; y es de observar, que en la tramitación del proceso se cumplió con todos los requisitos procedimentales establecidos en la Ley. Y así se declara.
Segunda: Considera el Tribunal suficientemente comprobados los alegatos del demandante, hechos en su escrito de demanda, en virtud de lo siguiente: Por una parte, consta al folio 112 del expediente, diligencia formulada por el Dr. ALFREDO MILLAN GUZMAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LA POSADA DE WILL, C.A., en donde desiste del procedimiento inherente al juicio incoado contra el ciudadano BJORN OPPERMANN. Consta también que dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal por auto de fecha 04 de Octubre de 2001. Consta también en las actas procesales que conforman el expediente N° 20.427, donde se consignó la demanda de Estimación de Honorarios, que efectivamente el demandante, Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ, realizó diligencias y actuaciones en defensa del demandado, ciudadano BJORN OPPERMANN, defensas y actuaciones que no han sido discutidos ni desvirtuados en este juicio, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, hacen plena prueba respecto al contenido, que no es otro que demostrar las actuaciones del abogado demandante en defensa del ciudadano BJORN OPPERMANN. Por otra parte, la Defensora Judicial de la empresa intimada, Dra. ZULY BUITRAGO, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pero no trajo prueba alguna de que su defendido hubiese pagado los honorarios intimados, ni para desvirtuar la pretensión del estimante. Y si aunado a todo esto, tenemos que tampoco se acogió al Derecho de Retasa que le confiere la Ley de Abogados, es lógico concluir que los honorarios profesionales estimados por el accionante quedaron firmes, en la misma proporción y cantidad demandada por el actor en su libelo. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, condena a la empresa LA POSADA DE WILL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILFREDO RAFAEL CORTEZ VILORIA, a pagar al Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de honorarios profesionales adeudados y no pagados, como consecuencia de las actuaciones plasmadas en el Expediente N° 20.427.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
De conformidad con lo prescrito en la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.