REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 06 de Noviembre de 2.003
Años 193º y 144º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.062-02.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana Identidad omitida, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 16 de Agosto del año 1.991 contraje matrimonio por ante la Prefectura del municipio Foráneo Vicente Fuente, Municipio Autónomo Villalba, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 16, casa N° 44, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en el Estado Bolívar, en fecha 15 de Mayo de 1.992 y Identidad omitida, quien nació en San Pedro de Coche, en fecha 01 de Agosto de 1.996, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que nuestra relación matrimonial se mantuvo con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones inherentes a la relación de pareja legalmente constituida, durante los primeros años de nuestro matrimonio, que la convivencia conyugal entre nosotros se fue haciendo materialmente imposible, pues me acosaba y maltrataba física y mentalmente, persiguiéndome por todas partes y amenazándome con armas blancas, todo esto delante de los niños, de tal manera que tuve que poner en tratamiento psicológico al niño por las graves lesiones ocasionadas por sus constantes agresiones hacia mi persona, desde esa oportunidad él se marchó fuera del hogar, a hacer su vida sólo, dejándonos en completo estado de abandono y se mantiene sin ningún tipo de comunicación con nosotros, cuya situación data desde el mes de Febrero de 2.000 y hasta los actuales momentos no ha regresado al hogar. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, la contemplada en los ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
------------Riela al folio 12, Poder Apud Acta a la Abogada Evelyn Verde de Beyloune, Inpreabogado N° 75.229, otorgado por la Ciudadana Identidad omitida.-
------------En fecha 10-10-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 17, diligencia de fecha 04-11-2.002 suscrita por la Representación Fiscal a través de la cual solicita al Tribunal se sirva establecer una Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas temporal, en resguardo de los derechos que asisten a los niños Identidad omitida, en cuaderno separado. En tal virtud, en fecha 07-11-2.002 el Tribunal mediante actuación ordena al Ciudadano Identidad omitida proveer la cantidad equivalente al 25% de su sueldo mensual como Pensión de Alimentos para sus hijos. Con relación a las vistas, ambos padres deben conocer el alcance y contenido del Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que no contraríen el dispositivo legal y le reconozcan tal derecho a su hijos Identidad omitida y Identidad omitida. De conformidad con ordinal 1° del Artículo 191 de Código Civil, AUTORIZÓ a la Ciudadana Identidad omitida para que junto con sus hijos continúe viviendo en el inmueble, folios 18 y 19.-
------------Riela al folio 20, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida sin firmar. Consta a su vuelto, diligencia suscrita por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Despacho mediante la cual realiza la consignación de la misma, por cuanto el citado Ciudadano no fue ubicado en la dirección señalada.-
------------Al folio 27 y de fecha 28-10-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Cursa al folio 28, diligencia de fecha 18-11-2.002 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-11-2.002 y cursante al folio 29, el Tribunal ordenó lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Riela al folio 31, diligencia de fecha 26-11-2.002 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Identidad omitida, mediante la cual recibe el Cartel de Citación librado al demandado, Ciudadano Identidad omitida, compareciendo la misma en fecha 10-12-2.002 consignando el ejemplar del Diario La Hora de fecha 03-12-2.002, donde consta la publicación del citado Cartel de Citación, folios 32 y 33.-
------------Cursa al folio 34, diligencia de fecha 20-12-2.002 suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la fijación del Cartel en el domicilio del demandado y a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Riela al folio 35, diligencia de fecha 17-02-2.003 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora donde solicita el nombramiento de Defensor Judicial al demandado.-
------------Al folio 36 cursa Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa por la Dra. Matilde López Guerrero, de fecha 13-03-2.003.- ------------En fecha 13-03-2.003 el Tribunal ordenó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada y designó como Defensor Judicial del demandado, Ciudadano Identidad omitida, a la Abogado Alicia Guilarte Rosas, Inpreabogado N° 29.475, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos, preste Juramento de Ley, folio 37.-
------------Cursa al folio 40, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 27-03-2.003.-
------------Comparece en fecha 31-03-2.003, la Abg. Alicia Guilarte Rosas aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y por cuanto la misma, no se juramentó ante la Juez, en fecha 28-04-2.003 el Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la mencionada Abogada para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos, preste Juramento de Ley. Quien comparece en fecha 13-05-2.003, aceptando el cargo de defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente, folios 41, 42 y 44, respectivamente.-
------------En tal sentido, en fecha 02-06-2.003 el Tribunal ordenó su debida citación, la cual fue debidamente firmada en fecha 19-06-2.003, folios 45 y 49, respectivamente.-
------------De fecha 04-08-2.003 y cursante al folio 51, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, asistida por la Abg. Evelyn Verde de Beyloune, la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 52 y de fecha 19-09-2.003, cursa Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana.-
------------Al folio 53 y de fecha 29-09-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, con su Abogado asistente, Evelin Verde de Beyloune, Inpreabogado N° 75.229, la Abg. Alicia C. Guilarte Rosas, Inpreabogado N° 29.475, Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda a través de su Defensor Judicial, consignando Escrito de Contestación constante de un (1) folio útil, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 55, auto del Tribunal de fecha 08-10-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Octubre del presente año a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 56 y 57, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 21-10-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, asistida por la Abogado EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, Inpreabogado Nº 75.229, la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos Identidad omitida y Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo las causales invocadas El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos: Identidad omitida y Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…”.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida y Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida y Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto al maltrato físico y psicológico que le propinaba el Ciudadano Identidad omitida a su cónyuge, Ciudadana Identidad omitida y a sus hijos. c) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida abandonó el hogar.-
------------Por cuanto las causales invocadas por la Demandante: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedaron demostradas, considera el Código Civil como justa causales de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia e incurre en excesos, sevicias e injurias graves contra el otro cónyuge, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegados por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Vicente Fuente, Municipio Autónomo Villalba, Estado Nueva Esparta en fecha 16 de Agosto del año 1.991. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños Identidad omitida y Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños Identidad omitida y Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida y Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales deberán ser entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y el equivalente al 25% de la cantidad de dinero que perciba como aguinaldo o bonificación de fin de año con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
------------En cuanto al pedimento hecho por la actora de que se condene en costas y costos al demandado, esta Sala de Juicio considera que el demandado al no comparecer a Juicio ha contradicho la Demanda, con lo que demuestra el interés particular que tiene en la institución familiar y que siempre en la relación de pareja la situación conflictiva deviene de la relación de dos personas, en la que cada una es partícipe en alguna medida de los conflictos presentados, sin que se pueda llegar a atribuir a uno solo toda la responsabilidad en la disolución del vínculo matrimonial, lo que conduce a determinar que el otro cónyuge pudo también tener un interés legítimo en disolver dicho vínculo, por lo que se niega la condenatoria de los aspectos solicitados. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 11:20 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-3.062-02.-
Divorcio.-