REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 20 de Noviembre de 2.003
Años 193º y 144º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.741-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. JESUS RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 12 de Diciembre del año 1.999 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, casa s/n, Bahía de Plata, Altagracia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 23 de Noviembre de 2.000, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que nuestra unión matrimonial transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y compresión, dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, lo cual había perdurado durante los primeros años de nuestra relación, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerida por mi persona acerca del cambio de su proceder, pero desde hace varios meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, que hacen imposible la vida en común, sin embargo desde el 13 de diciembre del año dos mil dos, esta actitud aumentó y se hizo más constante. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 30-04-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 14 y de fecha 21-05-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela al folio 16, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, debidamente firmada en fecha 16-06-2.003.-
------------De fecha 04-08-2.003 y cursante al folio 17, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por el Abg. Jesús R. Medina B., la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 18 y de fecha 19-09-2.003, cursa Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderada. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana.-
------------Al folio 19 y de fecha 29-09-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, con su Abogado asistente, Jesús R. Medina B., Inpreabogado N° 79.756, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
------------Riela al folio 20, auto del Tribunal de fecha 07-10-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de Octubre del presente año a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 21 y 22, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 23-10-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MEDINA, Inpreabogado Nº 79.756, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. En calidad de testigo promovido por la parte demandante se encuentra el Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-
------------Cursa al folio 23, actuación del Tribunal de fecha 23-10-2.003 mediante el cual acuerda fijar para el día Lunes 05-11-2.003 a las 10:00 a.m. la evacuación del testigo, Ciudadano Identidad omitida, a los fines de dar continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas.-
------------Corre a los folios 24 y 22, Acta Procesal levantada con ocasión de la continuidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 05-11-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL MEDINA, Inpreabogado Nº 79.756, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. En calidad de testigo promovido por la parte demandante se encuentra el Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida y Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de matrimonio. c) en cuanto a la hija habida en el matrimonio. d) en cuanto a la fecha en que la Ciudadana Identidad omitida abandonó el hogar. e) en cuanto a que el padre cumple con la Pensión de Alimentos para su hija.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre del año 1.999. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los días primero de cada mes y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los quince de cada mes en una Cuenta abierta para tal fin. Así mismo, se compromete a cancelar dos Bonos Especiales, uno en Agosto y otro en Diciembre por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (Acc.)


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-3.741-03.-
Divorcio.-