REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 21 de Noviembre de 2003.
193° y 144°.

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por el Defensor, Dr. Carlos Luis León Fuentes, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal le sea impuesto a su defendido una medida cautelar sustitutiva, hasta tanto se celebre el juicio oral y privado. Este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el numero: JM-164 por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en donde la Representación Fiscal, lo acuso por los mencionados delitos, y a quien se le decreto en la audiencia Preliminar la Detención judicial preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial.

En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la fiscal del Ministerio Publico acuso en fecha:23-09-2003, por los delitos de ROBO AGRVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el referido adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, para asegurar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado.

Considera esta juzgadora que los recaudos consignados por el abogado defensor del adolescente no son suficientes para desvirtuar el contenido de las actas cursantes en la causa, en cuanto a la comisión del hecho punible, entonces seria procedente traer elementos, medios probatorios en los cuales se pueda aseverar o negar el contenido de dichas actas, existiendo meritos para el enjuiciamiento del adolescente, al admitirse la acusación presentada., por cuanto como se ha dicho los presupuestos establecidos para que se pueda decretar la prisión preventiva, no han variado considerando quien aquí decide que concurre el fomus boni iuris, es decir los requisitos sustantivos y necesarios de un hecho con grave apariencia delictiva y los elementos suficientes para creer que la persona es responsable del hecho acusado.
Ahora bien la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el acusado es con probabilidad autor responsable de un hecho punible o participe en el, no supone una relativización de la presunción de inocencia, principio que por el contrario, se concreta como protector del imputado, precisamente cuando existe un grado de sospecha en su contra, puesto que es aquel respecto de que no existe tal sospecha, no tiene mayor necesidad de la protección de la presunción de inocencia. Analizando los presupuestos establecidos en la norma conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación al riesgo razonable de que adolescente evadirá el proceso, de la revisión de la causa concretamente al folio 16 de la misma se encuentra certificación N. 9700-073TP-8291 en donde se suministran los siguientes registros policiales A) delito contra la cosa publica , expediente no, M129-01, B) Delito por Droga expediente N, M-174-02 y C) Delito de porte ilícito de Arma de fuego expediente N; CR-141, y por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada a los hechos es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en consideración, que aun cuando su defensor consigna constancia de residencia y trabajo , no es menos cierto que esto no garantiza al tribunal que se evada del proceso por lo que en virtud de los fundamentos antes expuestos, esta decisora niega el pedimento efectuado por el defensor del imputado, y en consecuencia se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, todo de conformidad con el artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por el abogado defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no han sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la privación Judicial preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.


Dra. YELITZA VELASQUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Dra. YELITZA VELASQUEZ.

EXP Nro. 164/2003.
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