República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio
La Asunción, 12 de Noviembre de 2.003.
192° y 144°.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Once (11) de Noviembre del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 28de Octubre del año en curso, por la juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 605 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad numero. XXXXXXXX, natural de Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos XXXXX XXXXX y XXXXXXX XXXX XXXXXXXX (D).
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que en horas de la mañana del día 27 de Octubre del año en curso, el adolescente se acerco al ciudadano Cesar Alejandro Hernández Madero, arrebatándole la cadena que llevaba en el cuello, siendo inmediatamente detenido por funcionario policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes lograron recuperar un segmento de la cadena antes mencionada. Hecho acaecido en la avenida 4 de Mayo, cruce con calle fajardo de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Con base a los hechos anteriormente expuestos, la fiscal del Ministerio publico le imputo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Representante del Ministerio Publico oralmente en el debate.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, conforme a la solicitud de la defensa, en la que manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo son la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la ley que rige la materia, “admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y la capacidad del mismo para cumplir la medida, y los resultados del informe social y psicológico, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo: 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara culpable al adolescente y en consecuencia procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente en consecuencia, corresponde aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, el resultado de las evaluaciones psico-sociales, por lo que le impone el cumplimiento de la siguiente: simultáneamente por el Lapso de SIETE (07) MESES. 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) Se le prohíbe consumir Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Deberá residir en el domicilio de su representante legal y estará obligado a regresar antes de siete de la noche, a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, en virtud de la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales designados para hacer el seguimiento del caso, en la persona del trabajador social y psiquiatra del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde recibirá asistencia social y siquiátrica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583,622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vi gente, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones simultáneamente por el Lapso de SIETE (07) MESES al adolescente que ha continuación se señalan:
1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) Se le prohíbe consumir Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Deberá residir en el domicilio de su representante legal y estará obligado a regresar antes de siete de la noche, a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal.
2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, en virtud de la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales designados para hacer el seguimiento del caso, en la persona del trabajador social y psiquiatra del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde recibirá asistencia social y siquiátrica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen.
Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velásquez Vásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Velásquez Vásquez.
EXP Nº J.162/2.003
PMDC/* …
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