República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 10 de Noviembre de 2.003.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado para conocer de la causa Numero: J- 161, en virtud de la flagrancia decretada en fecha: 25-10-2003, por la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular Cédula de Identidad Numero: XXXXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXX y FXXXXXXXXXX, domiciliado en la ciudad de Punta de Piedras, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: La Abogada Defensora Pública, Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Tercer Piso. Palacio de justicia

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.






SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que en horas de la noche del día 24 de Octubre de 2.003; el adolescente se desplazaba en un vehículo en compañía de otras dos personas y al notar la presencia policial se mostraron nerviosos, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y en presencia de un testigo procedieron a la revisión de las personas, logrando incautarle dentro de los zapatos un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de ochenta y dos envoltorios de lo que resulto Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de de nueve gramos con seiscientos diez miligramos(9.610Gr) procediendo los funcionarios a practicar su detención. Hecho ocurrido cerca del estacionamiento del Terminal de Ferry de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Base Operacional No: 09 del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas Cautelar por el Tribunal de Control No: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 25-10-2003, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que en horas de la noche del día 24 de Octubre de 2.003; al adolescente le lograron incautarle dentro de los zapatos un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de ochenta y dos envoltorios de lo que resulto Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de de nueve gramos con seiscientos diez miligramos(9.610Gr) considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración del experto funcionario JESUS LUNA, en calidad de experto designado para practicar peritaje, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta, quien practico reconocimiento legal a las evidencias suministradas y señalo: “En este caso en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil tres (2003) fue solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, realizar una experticia a una muestra química y realizar la experticia toxicologica al imputado. Ciertamente esta experticia fue realizada el día 25 de octubre del 2003 y no el día 24 de octubre de 2003 como dice en el encabezado ya que esto fue un error de mi parte, recibí unas muestras procedentes de la Base N° 09 por solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, la cual consistía en un envoltorio confeccionado en material plástico de color rosado, contentiva en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material plástico de setenta y siete (77) en color azul y cinco (05) en color blanco , contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco con peso bruto de trece (13) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos, para un Peso Neto de nueve (09) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, de igual manera se realizo experticia toxicológica la cual arrojo como resultado positivo para el consumo de alcaloide y al consumo de marihuana. ”
El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refiere a objeto de la investigación y constituye un medio de prueba obtenido de acuerdo al principio de licitud de la prueba.
2.- Declaración del funcionario policial Cabo Primero ROMAN QUIROZ, quien debidamente juramentado, procedió a exponer: “En fecha 24 de octubre de 2003, me encontraba en el punto de control, específicamente en la entrada del estacionamiento del terminal de ferry de Punta de Piedras, en compañía de los agentes Frank González y Elvis Velásquez, realizando el chequeo rutinario de vehículos y logramos observar un vehículo taxi, rojo marca zephyr en el cual venían tres ciudadanos le informe al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y las dos personas que se encontraban en el asiento trasero se pusieron nerviosas, por lo cual el agente Frank González procedió a llamar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo junto con el chofer del vehículo y procedimos a realizarle el chequeo personal a un ciudadano de estatura mediana, de piel color blanca, corte de cabello era bajito rapado a los lados, quien vestía una bermuda de color blanco, franela de color gris con rayas azules a los lados y zapatos de color blanco y azul donde al solicitarle que se quitara sus zapatos al momento de requisarlo en zapato del pie derecho se le incautaron ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético de los cuales 77 eran de color azul y cinco de color blanco ”. A preguntas de la Fiscal al funcionario, respondió: ¿De las personas a las que le realizaron la revisión, alguna se encuentra en esta sala y cual es esa persona? Contesto: No la persona que esta en la sala no es la misma persona.

3.- Declaración del Agente FRANK GONZALEZ, quien manifestó: “Los hechos ocurrieron el día: 24.10.2003 y nos encontrábamos en el punto de control cerca del terminal de ferrys realizando el chequeo rutinario de vehículos y el Cabo Quiroz me indico que procediera a revisar un vehículo zephyr color rojo al cual le había indicado que se estacionara al lado izquierdo, en el vehículo se encontraban tres personas dos de las cuales estaban en la parte posterior a los cuales les informe que le íbamos a realizar el chequeo corporal y procedimos a llamar a un testigo, y en la revisión corporal se le incauto en el zapato derecho un envoltorio de regular tamaño ”. A preguntas formulada por la ciudadana Fiscal, respondió: ¿Cuántas personas se encontraban en el vehículo? Contesto: tres. ¿A cuantas personas les incautó la sustancia? Contesto: A una sola. ¿Usted reconoce a las personas a las que le realizaron la revisión, alguna se encuentra en esta sala y cual es esa persona? Contesto: Si, aunque no tiene el mismo corte. ¿Esta Seguro? Contesto: Si. ¿Quién hizo la incautación? Contesto: Yo, personalmente. A preguntas de la representación de la Defensa, contesto: ¿Qué fue lo que le hizo parar el vehículo? Contesto: Estaban revisando, todos los vehículos y estas personas se pusieron nerviosas. ¿ A quienes se refiere? Contesto: A las dos (02) personas que estaban en el asiento de atrás en el vehículo. ¿El taxista no estaba nervioso? Contesto: No. ¿Si el taxista no estaba conduciendo el vehículo porque lo toman de testigo? Contesto: Porque era el que venia conduciendo el vehículo y a otra persona que venia en un autobús. ¿Sin saber si el taxista estaba involucrado con la droga? Contesto: si. ¿A parte de los zapatos en otra parte del vehículo se encontró droga? Contesto: No.

4.- Declaración del funcionario Agente ELVIS VELASQUEZ, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer lo siguiente: “Eso fue el viernes 24.10.2003 como a las siete de la noche y nos encontrábamos en el punto de control cerca del terminal de ferrys realizando el chequeo rutinario de vehículos y se logro avistar un vehículo zephyr color rojo, el agente Quiroz le indico que se estacionara a la izquierda y yo y el agente Frank González, en el vehículo se encontraban tres personas dos de las cuales estaban en la parte posterior a los cuales el agente Frank González le informo que le íbamos a realizar el chequeo corporal y procedimos a llamar a un testigo, y en la revisión corporal se le incauto en el zapato derecho un envoltorio de regular tamaño” . A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal, respondió: ¿Al momento en que se realiza la revisión, Usted presencio la incautación de la sustancia que resulto ser cocaína? Contesto: Si. ¿En que parte le encontraron la sustancia? Contesto: En el zapato derecho. ¿Usted reconoce a alguna de las personas a las que le realizaron la revisión, alguna se encuentra en esta sala y cual es esa persona? Contesto: Si, esta presente en la sala, es el ciudadano. A preguntas de la representación de la Defensa, respondió: ¿Qué les hizo detener ese vehículo? Contesto: El cabo vio el carro y a actitud sospechosa. ¿De quien? Contesto: De los adolescentes. ¿Si eso es así porque pusieron al taxista de testigo? Contesto: No se porque, el dijo que ellos le habían pedido una carrera. ¿En que otra parte del vehículo se encontró droga? Contesto: En ninguna otra parte. ¿El otro testigo lo presencio? Contesto: Si. ¿Por qué le pidieron exactamente que se quitara el zapato derecho, como sabían que allí tenia la sustancia? Contesto: Porque siempre le mandamos a quitar todo, si llevan una gorra o cualquier cosa.

Estos testimonios demuestran las circunstancias como se produjo la aprehensión, lo cual coincide con todo lo señalado por los testigos del hecho .Con esta declaración el tribunal estima acreditado todos los hechos antes señalados cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda relación con las demás Pruebas.

5.- Declaración Testifical rendida por el ciudadano HAROLD ANTONIO TERAN GONZALEZ, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer: “Me bajaron de un autobús para que sirviera como testigo, y yo solo vi a unos muchachos que tenían esposados que los habían agarrado con una droga. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico respondió: “¿Tu venias en autobús? Contesto? Si. ¿Cuando te solicitaron como testigo los funcionarios se encontraban revisando el vehículo? Contesto: me bajaron del autobús y los muchachos estaban parados esposados fuera del carro, sacaron una bolsita la revisaron, revisaron también el carro y luego nos llevaron a la base N° 09. ¿Usted presencio cuando revisaron a los dos ciudadanos? Contesto: No, ellos tenían la bolsita en la mano. ¿Usted, vio cuando le incautaron la sustancia al ciudadano? Contesto: No cuando yo llegue ellos la sacaron del carro. ¿Cuántas personas habían? Contesto Dos o tres. ¿Reconoces a alguna de las personas presentes en esta sala como la que se le encontró la sustancia en la noche en que te solicitaron como testigo? Contesto: El muchacho que esta aquí sentado. Es todo”. A preguntas de la ciudadana Defensora Publica respondió: “¿A el lo viste cuando le incautaron la droga? Yo vi que estaban revisando el carro. ¿A Usted le enseñaron algo de lo que sacaron del carro? Contesto: Me dijeron que fuera y ellos sacaron unas bolsitas amarradas y comenzaron a contarlas. ¿De que parte la sacaron? Contesto: Creo que de la parte del copiloto. ¿De la revisión que le realizaron al adolescente observo que era una de las personas presentes aquí? Contesto? No ellos estaban esposados y me sacaron las bolsitas y me las mostraron.
6.-Declaración testifical rendida por el ciudadano: LUIS OSCAR VILLARROEL VILLARROEL, quien debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer : “Yo venia de mi casa a hacer mi guardia de seis a ocho de la noche y conseguí a dos niños en la vía a Punta de Piedras y me pidieron que los llevase hasta punta de Piedras y nos detuvo la policía, bajaron a los dos niños los revisaron y le encontraron una cebollita y de allí no se mas nada y nos solicitaron como testigos a mi y a otro ciudadano”. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “¿Usted estaba laborando como taxista y cuando los detienen para requisar a los adolescentes, usted lo presencio?. Contesto: Si. ¿Que observo? Que en uno de los zapatos consiguieron un envoltorio. ¿Usted, estuvo presente en la revisión corporal, lo revisaron todo? Contesto: Si ¿Usted, esta en capacidad de decirnos si alguna de las personas de las que Usted transporto en esa oportunidad y a la que se le incauto la sustancia, se encuentra presente en esta sala. Contesto: No estoy seguro, pero me parece que es la persona que esta en la sala, no lo recuerdo bien porque yo estaba nervioso ese día. A preguntas de la Defensora respondió: “¿Usted recogió a los niños para hacerle una carrera. Contesto. Si, ellos me pararon. ¿Cuanto iba a ser el precio de la carrera? Contesto: quinientos bolívares (Bs. 500). ¿En la revisión del vehículo encontraron droga? Contesto: No. ¿Dónde consiguieron la droga? Contesto: en el zapato del niño. ¿En cual zapato? Contesto: En el derecho. ¿Hacia donde los llevaba? Contesto: Hacia Punta de Piedra.

El tribunal acoge como cierto el contenido de dicha declaración en la que reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigo presencial del hecho y coincide con lo declarado por los funcionarios policiales que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la detención del acusado.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado que se declaran probados constituye el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considerando los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios actuantes, y testigos, coinciden en señalar como responsable de los hecho acusados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOPTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público al acusado adolescente, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones prevista en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO
SANCION

El tribunal ha comprobado que el delito imputado al adolescente es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, no se encuentra entre los delitos que podrían merecer como sanción, la privación de de libertad, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere algunos de los siguientes delitos; Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísimas, salvo las culposas, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, Robo y hurto sobre Vehículos Automotores. Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla ajustada a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. Tomando en consideración las pautas para la aplicación y determinación de las sanciones, establecidas en el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia, y muy especialmente la comprobación del hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del referido articulo comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales. En consecuencia se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las medidas de 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, durante el cual deberá cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, durante el cual el adolescente comparecerá ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. Y así se decide


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Vistos los elementos de convicción procesal , tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la comprobación del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, A.-Deberá cursar estudios, B.- No consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, durante el cual el adolescente comparecerá ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá orientación y asistencia social y psicológica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico que se Subsane el error material en la fechas en que se realizaron las experticias, siendo que fueron efectuadas el día 25-10-2003 y no el día 24-10-2003, este tribunal conforme al articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la corrección de las fecha en las mencionadas actas y léase las actas de fecha 25 de Octubre del año en curso. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente acusado por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, contenidas en el artículo 582 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese nota y remítaselo conducente al Tribunal de Ejecución una quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Yelitza Velásquez Vásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Dra. Yelitza Velásquez Vásquez
EXP Nro. J-161/2.003
PMDC/* …