REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-485/2003
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDIt Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMOTIDAS EN VIRTUD DEL PRINCIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA.
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
En el día de hoy Veintiocho (28) de Noviembre del año 2003, siendo las ( 1:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil Rozable Salinas, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Base Operacional N° 05 de Inepol en el día de ayer en horas de la tarde por cuanto el primero de los nombrados despojo en forma violenta a la adolescente Raiza Duben de un celular que en ese momento portaba en su cintura mientras esta caminaba por la avenida Juan de Castellanos, ello mientras el segundo de los mencionados le aguantaba los brazos, vistos tales hechos esta representación fiscal considera que configuran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifica el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, asimismo solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes requerir se siga en este caso las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que faltan actuaciones por recabar. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y en tal sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expone: “Nosotros estábamos frente al liceo Juan de Castellanos de Juan griego y estaba saliendo una muchacha del liceo con un celular en la cintura yo la estaba siguiendo y le quite el celular de la cintura y corrí para el monte después nos agarraron dos policías en bicicleta y me preguntaron donde estaba el celular y yo lo había dejado en una mata y nos detuvieron y yo les señale donde estaba el celular y Manuel en ningún momento agarro a la muchaha. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido expone: “Yo no sabia que el iba a hacer eso y cuando el le quito el celular a ala muchacha me dijo que corriera y yo corrí. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: " Oída las declaraciones de mis defendidos, esta defensa considera que para el caso de Carlos Eduardo Rodríguez, quien ha admitido su participación de manera responsable en el hecho que se esta investigando nos encontramos en presencia del delito de Robo en su Modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del mismo Código, ya que aun cuando mi defendido hizo todo lo necesario para consumar el delito no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad, es decir en ningún momento obtuvo para si beneficio alguno o el aprovechamiento de la cosa. Con respecto al adolescente Manuel Montaño esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle la comisión de un hecho punible, ya que no tuvo participación alguna en ilícito investigado, tal cual manifestó el mismo en su declaración, la cual concuerda con la declaración del otro adolescente, en virtud de ello solicito a este Tribunal el cambio de calificación jurídica al hecho ilícito acogiéndose la calificación de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION para el adolescente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y en consecuencia se decrete en su beneficio medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del articulo 582 de nuestra ley Adjetiva Especial. Con respecto al adolescente Manuel José Montaño, esta defensa solicita se acuerde la libertad plena por cuanto no existen pruebas que sirvan como elementos que sustenten la imputación Fiscal. ES TODO. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, NO comparte la misma, por cuanto, es cierto que la actuación criminal, constante en las actas policiales practicadas como urgentes y necesarias el día de la aprehensión, hacen presumir la figura del derecho Penal consistente en ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ahora bien también nuestra legislación penal, encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura del concurso de personas en el delito en tal sentido los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación en una acción conjunta de varias personas para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por la Policía Municipal de Mariño al incautarle los objetos cuando ésta adolescente fue aprehendida, ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución Nro.43, “ …SE ESTIMA COMO FRUDTRADA LA ACCION, ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCION PERMANECERA SIEMPRE EL AMBITO DE L ATENTATIVA ( se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON, TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCRALA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONIBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPEDIUERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Dicho esto este Tribunal comparte la calificación dada por la Defensa Pública, es decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATONEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”. En cuanto a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales y la propia declaración rendida en esta audiencia, hacen presumir fundados indicios de la participación de este adolescente, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana, RAIZA DUBEN DE RIVERO. En cuanto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, comparte este Tribunal lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que de las actas preliminares de la investigación no existen suficientes elementos que corroboren lo manifestado por la víctima, igualmente lo manifestado por el otro adolescentes, quien sí manifiesta haber despojado a la victima del teléfono celular y de esta, no se desprende sospecha alguna de la participación de este adolescente, por ello debe en consecuencia el Ministerio Público, investigar claramente los hechos, para poder determinar de manera indubitable el grado de responsabilidad del adolescente, en estos hechos. En consecuencia, no encontrando quien aquí decide, elementos suficientes para imputarle en esta fase del proceso, la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible. Declara con Lugar la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad;, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA Líbrese Boleta de LIBERTAD PLENA y Boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:52 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. NANCY ARISMENDI.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09 ,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VEKASQUEZ
CEN/yy
Causa N° 2Co- 485/2003
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