REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia de fecha 10/11/2003, en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 10/11/2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 14 de Noviembre de 1988, de 14 años de edad, con sexto grado de educación básica, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.319, hijo de los ciudadanos Benilde Ramos y Elvis Salazar, Domiciliado en la tercera transversal de la calle Incemar, casa N° 13-16, color rosado, al lado del abasto “Erimar”, cerro colorado, Municipio Mariño de este Estado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El adolescente antes identificado compareció al acto de audiencia de calificación de procedimiento en virtud de que el mismo fue detenido en fecha 17/03/2003 en horas de la mañana, cuando estando en compañía de otras personas, se introdujo por un hueco de la pared de un galpón, que se encuentra ubicada en la zona industrial del Piache, Porlamar, estado Nueva Esparta, y sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logro completar su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando el mismo salía del lugar de los hechos, con un horno para empotrar, mientras que sus acompañantes llevaban un calentador eléctrico y un televisor veintisiete (27) pulgadas.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención N° 03-338, de fecha 17/03/2003, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Ángela Juárez y el Detective Luis Gómez, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 209.03, de fecha 17 de Marzo de 2.003, suscrita por los Funcionarios Sub-inspector José Luis Cumana y Detective Armando García, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos.

3.- Avalúo Real N° 015-03, de fecha 17/03/2003, suscrita por los Técnicos Luis Vivas Silva y armando García, suscrita por los Funcionarios Sub-inspector José Luis Cumana y Detective Héctor Montes adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos incautados en el momento de la detención del adolescente acusado.

4.- Avaluó Prudencial N° 009-03, de fecha 17 de Marzo de 2.003, suscrita por los Funcionarios Sub-inspector José Luis Cumana y Detective Héctor Montes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de los objetos que no lograron ser recuperados.

5.- Acta Entrevista realizada al ciudadano JONNY XAVIER PENICHE FRANCO, rendida en fecha 17-03-03, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es testigo del hecho punible.

6.- Acta Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑOZ, rendida en fecha 17-03-03, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es testigo del hecho punible.

7.- Acta Entrevista realizada a la ciudadana AZINA AGRAPIDAKIS GRACIANI, rendida en fecha 17-03-03, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es una de las víctimas del hecho punible.

8.- Acta Entrevista realizada a la ciudadana MALANIA AMANDA FRONTADO LUZARDO, rendida en fecha 17-03-03, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien es una de las víctimas del hecho punible.

9.- Declaración rendida por el adolescente DEIVI JOSÉ SALAZAR RAMOS, en el acto de presentación de fecha 14-02-03, celebrado ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual admite que se encontraba en el lugar de los hechos.

CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue la persona que en fecha 17/03/2003 en horas de la mañana estando en compañía de otras personas, se introdujo por un hueco de la pared de un galpón, que se encuentra ubicada en la zona industrial del Piache, Porlamar, estado Nueva Esparta, y sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logro completar su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando el mismo salía del lugar de los hechos, con un horno para empotrar, mientras que sus acompañantes llevaban un calentador eléctrico y un televisor veintisiete (27) pulgadas, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal el cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 10/11/2003, la Defensora Pública Penal N° 08 Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contenido en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando quien aquí decide ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Pasa este Tribunal a considerar los requisitos de concurrencia que debe llenar esta figura, para que la misma tenga validez y eficacia jurídica estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la pena y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis (06) meses y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, Sanción que se aplica tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en este sentido quedo definitivamente demostrado que el día de los hechos este adolescente, fue la persona que horas de la mañana estando en compañía de otras personas, se introdujo por un hueco de la pared de un galpón, ubicado en la zona industrial del Piache, y sustrajeron varios objetos del interior del mismo, no logrando completar su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Mariño, quienes alcanzaron detenerlos cuando el mismo salía del lugar de los hechos, con un horno para empotrar, mientras que sus acompañantes llevaban un calentador eléctrico y un televisor veintisiete (27) pulgadas, todo consta en el compendio probatorio aportado por la Representación Fiscal, el cual fue admitido y no objetado por este Tribunal y la defensa. 2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: este tipo penal: HURTO CALIFICADO, no fue considerado por el legislador penal juvenil, como unos de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con lo preceptuados de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo no comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo. 4) El grado de responsabilidad del adolescente: como él mismo lo indico en la audiencia Preliminar cuando el mismo admitió los hechos imputados por la Fiscalia. Como puede observarse esta declaración indica la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y corroborándolo con las pruebas, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente el adolescente sancionado y antes identificado participó de manera directa en el delito antes referido. 5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: de los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar no es la medida de privación de libertad ya que el delito cometido, no esta contenido como uno de los delitos más graves, y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde el adolescente ha manifestado su participación en esta conducta atípica. No es menos cierto que debe también tomarse en cuenta la individualidad de cada uno de los adolescentes, ahora bien no por ello debe dejar de cumplir sanción y responsabilizarse por los hechos; por ello considera este sentenciador que la medida más idónea al caso que nos ocupa, es la solicitada por la vindicta pública, ya que esta puede y permite al sancionado estudiar o trabajar regulando su modo de vida. 6) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción él mismo no alcanza aun los 16 años de edad, lo que evidencia que aun no tiene cierta madurez y responsabilidad, además del albedrío en la toma se decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho adminiculando esta afirmación a lo manifestado por él, en la Audiencia Preliminar, evidentemente esta consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida. 7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado, mostró arrepentimiento de lo ocurrido aunado con la declaración aportada por el adolescente en la Audiencia Preliminar en fecha 10/11/2003, en donde el mismo admitió haber cometido el hecho punible.
CUARTO
SANCION APLICABLE
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a la interpretación extensiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem, de los principios del debido proceso, igualdad de las partes, Dignidad, Ser Oído, Juicio Educativo, Defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, la cual se encuentra referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, preceptuada en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Especial, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: 2.1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis (06) meses. 2.2) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, en atención a las recomendaciones de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos cursantes en las actas que conforman el expediente y en donde recomiendan que este sancionado debe recibir orientación, vigilancia y supervisión. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana queda publicada la presente sentencia. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en u debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cristell Erler Navarro LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

CEN/cristina*/ljgm*
Causa N° 2Co-454