REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-479/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensa Pública Penal N° 08
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar
IMPUTADA: IDENTIDAD OMOTIDA EN VIRTUD DEL PRINCIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA.
En el día de hoy Jueves (13) de Noviembre del año 2003, siendo las (11:20) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Francisco García, estando presente la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “ Presento a la adolescente antes identificada quien comparece ante este Tribunal previa citación expedida por esta representante del ministerio público, ya que la misma figura señalada en el expediente N° C54121 como la persona que en fecha seis de noviembre del año en curso luego de realizarle un registro en el bolso que portaba, le fue incautada la cantidad de quince gramos con doscientos ochenta miligramos de marihuana cannabis sativa hecho sucedido en la escuela Francisco Antonio Risquez ubicada en la Calle La escuela del Sector Los Millanes Municipio Marcano. Consigno en este Acto constante de siete folios útiles expediente policial N° C54121. De las actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificada, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ MI PAPA FUE A BUSCAR UNOS RIALES A MI ESCUELA Y ENTONCES LA MAESTRA ME FUE A BUSCAR Y YO Y MI MAESTRA FUIMOS AL SALON DE MI HERMANO Y NOSOTROS ESE DIA NO TUVIMOS RECREO Y ENTONCES MI PRIMO SE LLEVO A MI HERMANO QUE TIENE 10 AÑOS, Y ENTONCES VINO UN SEÑOR LLAMADO LUIS QUE LE DICEN PITILLO QUE VIVE EN EL SECTOR LOS MILLANES CALLE GUIRIGUIRI BAJANDO LA BATEA Y EN LA OTRA CALLE VIVE SU ABUELA Y TAMBIEN SE LO PASA POR AHÍ, EL ES FLACO, Y TIENE EL CABELLO NEGRO LARGO, BLANCO, EL VINO A LA ESCUELA Y CUANDO HABLE CON EL ME PIDIO UNOS RIALES PERO ESE DIA LA MESTRA NO ME DEJO BAJAR EL BOLSO, LA DROGA QUE ENCONTRARON EN MI BOLSO NO ME LA DIO NADIE Y NO SE COMO LLEGO HASTA AHI, ES PRIMERA VEZ QUE ESTOY INVOLUCRADA EN ALGO COMO ESTO”.Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “ De la declaración rendida por mi representada se evidencia que la sustancia localizada en el bolso de la adolescente fue puesta allí por una persona adulta cuya identidad no es revelada por mi defendida de manera cierta por tratarse de un familiar, encontrándose la misma dentro del parámetro referido en que “no se le puede exigir otra conducta distinta a la aquí asumida” es por ello que le solito a la ciudadana representante del ministerio público efectué todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de estos hechos. Así mismo, mi patrocinada se encuentra perfectamente amparada dentro de la excepcionalidad en imponerle como medida cautelar la privación de libertad debido a los siguientes razonamientos: 1:- Tratase de una estudiante regular de la educación formal, con domicilio y residencia cierta. 2.- Primaria en la presunta comisión de hechos punibles. 3.- No Ha representado hasta la presente fecha obstáculo para la investigación, por el contrario ha manifestado de manera libre y voluntaria, que existe la presunción razonada de estar involucrada una tercera persona adulta en estos hechos. Lo cual nos hace presumir que esta siendo utilizada para estos fines ilícitos. Por último Invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en los artículos 1 y 8 “ejusdem”, así mismo me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, pero en relación a las presentaciones solicito se le acuerden cada treinta días ello en virtud de que la misma reside distante a este tribunal y por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el pasaje correspondiente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente así la investigación en curso, y solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento ordinario, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto es evidente que la Fiscalía requiere investigar aún mas sobre los hechos acaecidos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal. Ahora bien, la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es un delito bien subjetivo de calificar ya que del mismo puede derivarse distintas intenciones del retenedor en poseer las sustancias, al caso que nos ocupa diligentemente la representación fiscal ordenó practicarle al imputado, experticia para determinar si el mismo es consumidor. En dicho peritaje se determinó que la misma no es consumidora, lo cual hace presumir a este Tribunal que el destino de la droga que le fuere incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado con la propia declaración de la adolescente, es distinto a los tipos penales establecidos en el artículo 34 “ejusdem”, y estas finalidades, son las que en definitiva el Ministerio Público debe determinar en su investigación, a pesar de que por la cantidad incautada indefectiblemente tendremos que tipificarlo dentro del supuesto legal de la posesión a menos que en el transcurso de la investigación se demuestren otras circunstancias distintas que desvirtúen la calificación aquí efectuada. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y adherida por la defensa de autos, se acuerda CON LUGAR, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada treinta (30) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:25 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. Sikiú Angulo
LA ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 08,
Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° 2Co-479/2003
CEN/cristina*
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