REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia de fecha 04/11/2003, en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 04/11/2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareció al acto de audiencia de calificación de procedimiento en virtud de que el mismo en fecha 04/09/2003 en horas de la mañana, con un arma de fuego tipo escopeta, accidentalmente le efectuó un disparo en la cabeza al niño JOAN ALEXANDER CONDE MATA, de tres (3) años de edad ocasionándole la muerte. Hechos acaecidos en la Calle Paralela, Sector El Poblado, Casa N° 18-55, Municipio Mariño de este Estado.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial, de fecha 04/09/2003, suscrita por los funcionarios PEDRO RAMON QUIJADA, JOSE VELASQUEZ y OMAR VALERIO, adscritos a los Departamentos de Investigaciones y Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las diligencias practicadas.

2.- Acta de Inspección Ocular N° 1974, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, realizada en el sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO, PEDRO QUIJADA y JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar.

3.- Acta de Inspección Ocular N° 1975, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, en la cual se realizó el examen externo del cadáver del occiso, suscrita por los Funcionarios ANTONIO VALERIO y PEDRO QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar.

4.- Resultado del Levantamiento de cadáver N° 117, de fecha 4 de Septiembre de 2.003, realizado por la Médico Forense Dra. MARIA INES ANGELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Nueva Esparta, practicada al cadáver del occiso JOHAN ALEXANDER MATA CONDE, en donde se llega a la conclusión de que la muerte fue debida a “Traumatismo Craneoencefálico severo por herida con arma de fuego de Proyectil múltiples en la cabeza”.

5.- Resultado de la Autopsia, practicada al cadáver del niño JOHAN ALEXANDER MATA CONDE, realizada por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la causa de la muerte se produjo debido a: “Traumatismo Craneoencefálico severo, con pérdida de masa encefálica producido por herida con arma de fuego, de proyectil múltiple a la cabeza”.

6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-882, de fecha 04 de Septiembre de 2003, realizada por la Sub-Inspector YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Nueva Esparta, practicada a varios objetos de interés criminalistico, entre los cuales se encuentra el arma de fuego incriminada.

7.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-898, de fecha 09 de Septiembre de 2003, realizada por el Experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Nueva Esparta, practicada a varios objetos de interés criminalistico.

8.- Declaración rendida por la adolescente RUTH NAIMI FIGUEROA MATA Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.913.690, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, quien es testigo circunstancial del hecho punible.

9.- Declaración Testifical de la adolescente RAMERYS EULENA CERMEÑO BALZA, Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.630.426, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, la cual es útil y pertinente en virtud de que es testigo circunstancial del hecho punible.

10.- Declaración Testifical del ciudadano WILMER MARTINEZ BELTRAN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.906, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, la cual es útil y pertinente en virtud de que es testigo circunstancial del hecho punible.

11.- Declaración Testifical del ciudadano CHARLYS DANIEL MATA Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-16.600.172, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, la cual es útil y pertinente en virtud de que es testigo circunstancial del hecho punible.

12.- Declaración Testifical del ciudadano JACKSON SMITH FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.726, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, la cual es útil y pertinente en virtud de que es testigo circunstancial del hecho punible.

13.- Declaración del adolescente JEAN CRISTOPHER RODRIGUEZ, identificado supra, rendida en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 4 de Septiembre de 2.003, ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente, por cuanto en la misma admite ser el autor del hecho punible.


CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue la persona que en horas de la mañana, del día 04/09/2003, con un arma de fuego tipo escopeta, accidentalmente le efectuó un disparo en la cabeza al niño JOAN ALEXANDER CONDE MATA, de tres (3) años de edad ocasionándole la muerte. Hechos acaecidos en la Calle Paralela, Sector El Poblado, Casa N° 18-55, Municipio Mariño de este Estado, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 411 del Código Penal el cual prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.


DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04/11/2003, la Defensora Pública Penal N° 08 Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el artículo 411 del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando quien aquí decide ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Pasa este Tribunal a considerar los requisitos de concurrencia que debe llenar esta figura, para que la misma tenga validez y eficacia jurídica estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la pena y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Especial, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: 3.1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas al adolescente para regular el modo de vida del mismo así como para promover y asegurar su formación, las cuales serán determinadas por el juez de ejecución tal como lo establece el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. 3.2) LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en otorgar al adolescente la libertad obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, rebaja esta que se aplica atendiendo la admisión de los hechos y el acto de arrepentimiento presentado por el adolescente en la propia audiencia preliminar, aunado al contenido de los resultados de los informes psicológicos, medidas estas que se impone de manera simultanea conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en este sentido quedo definitivamente demostrado que el día de los hechos este adolescente, fue la persona que en horas de la mañana del día 04/09/2003, con un arma de fuego tipo escopeta, accidentalmente le efectuó un disparo en la cabeza al niño JOAN ALEXANDER CONDE MATA, de tres (3) años de edad ocasionándole la muerte, todo consta en el compendio probatorio aportado por la Representación Fiscal, el cual fue admitido y no objetado por este Tribunal y la defensa. 2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: este tipo penal: HOMICIPIO CULPOSO, no fue considerado por el legislador penal juvenil, como unos de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con los preceptuados de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo no comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo. 4) El grado de responsabilidad del adolescente: como él mismo lo indico en la audiencia Preliminar cuando el mismo admitió los hechos imputados por la Fiscalia. Como puede observarse esta declaración indica la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal y corroborándolo con las pruebas, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente el adolescente sancionado y antes identificado participó de manera directa en el delito antes referido. 5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: de los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar no es la medida de privación de libertad ya que el delito cometido, no esta contenido como unos de los delitos más graves, y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde el adolescente ha manifestado su participación en estas conductas atípicas. No es menos cierto que debe también tomarse en cuenta la individualidad del adolescente, ahora bien no por ello debe dejar de cumplir sanción y responsabilizarse por los hechos; por ello considera este sentenciador que la medida más idónea al caso que nos ocupa, es la solicitada por la vindicta pública, ya que esta puede y permite al sancionado estudiar o trabajar regulando su modo de vida. 6) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción él mismo alcanza ya los 16 años de edad, tiempo suficiente para determinar cierta madurez y responsabilidad, además del albedrío en la toma se decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho adminiculando esta afirmación a lo manifestado por él, en la Audiencia Preliminar, evidentemente esta consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida. 7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado, mostró arrepentimiento de lo ocurrido aunado con la declaración aportada por el adolescente en la Audiencia Preliminar en fecha 04/11/2003, en donde el mismo admitió haber cometido el hecho punible.




CUARTO
SANCION APLICABLE
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a la interpretación extensiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem, de los principios del debido proceso, igualdad de las partes, Dignidad, Ser Oído, Juicio Educativo, Defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Acuerda imponer al adolescente JEAN CRISTOPHER RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, la cual se encuentra referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Especial, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: 2.1) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. 2.2) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sanciones estas que se imponen de manera simultánea conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:00 horas de la mañana queda publicada la presente sentencia. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*/ljgm*
Causa N° 2Co-452/2003