REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2CF-477/2003
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLETT Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO N° 14
SECRETARIO: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMOTIDA EN VIRTUD DEL PRINCIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ART. 545 DE LA LOPNA.
En el día de hoy DOCE (12) de Noviembre del año 2003, siendo las (11:15) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribel Cholett, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Eduardo Rivera, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en horas del mediodía del 11.11.2003, en virtud de haber sido señalado por la ciudadana: RICARDA VIZCAINO, como la persona que momentos antes, le había arrebatado la cadena que pendía de su cuello, siendo esta recuperada en poder del adolescente al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Av. Santiago Mariño, cruce con calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar. Consigno en este acto acta policial Nro.03-1388 del martes 11.11.2003 suscrita por funcionarios de la División de patrullaje motorizado de la policía Municipal de Mariño, donde consta la detención de este adolescente, así mismo actas de entrevistas de las ciudadanas: RICARDA MARIA VIZCAINO, Y LIGIA RODRIGUEZ JIMENEZ la primera en su condición de víctima y la segunda testigo presencial de estos hechos, avalúo real Nro.- 083-03 de Fac. 11.11.2003 suscrito por funcionarios expertos de la policía Municipal de Mariño. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito, vistas las circunstancias de aprehensión de este adolescente, decrete el presente como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. De seguida se procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente antes identificado quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, que hable mi abogada. Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Vistas las catas policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, así como lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, solicito del Tribunal se le apliquen cualquiera de las Medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuento el delito no merece pena privativa de libertad y así mismo mi defendido no presenta ningún tipo de antecedentes policiales ni penales, se encuentra estudiando. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido en posesión del objeto que le había sido arrebatado a la víctima, plenamente identificada en actas policiales ciudadana: VIZCAINO RICARDA MARIA. Hecho ocurrido en la Av. Santiago Mariño, cruce con calle Cedeño de la Ciudad de Porlamar y como elementos de convicción: A) Acta policial Nro.03-1388 del martes 11.11.2003 suscrita por funcionarios de la División de patrullaje motorizado de la policía Municipal de Mariño, donde consta la detención de este adolescente, B) Actas de entrevistas de las ciudadanas: RICARDA MARIA VIZCAINO, Y LIGIA RODRIGUEZ JIMENEZ, la primera en su condición de víctima y la segunda testigo presencial de estos hechos, C) Avalúo real Nro.- 083-03 de fecha 11.11.2003, suscrito por funcionarios expertos de la policía Municipal de Mariño. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de las actas policiales presentadas, adminiculando esto a que al momento de la aprehensión del adolescente se le incautó el objeto mencionados por la Representación Fiscal Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado, ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A) Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado. B) Prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,
Dra. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO