La Asunción, 06 de Noviembre del 2.003
193° y 144°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº: 1 Co. 528/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
DEFENSORA PÚBLICA N° 9
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), siendo la 12:45 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 528/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario del Tribunal, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JOSE MORENO, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública N° 9 DRA. PATRICIA RIBERA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, por cuanto el mismo, estando en compañía de otro ciudadano identificado como JORVIS RODRIGUEZ, portando un arma blanca (cuchillo), se introdujo en la residencia del ciudadano JOSE BOADAS MARCANO, y amenazando su vida lo despojaron de dinero en efectivo, el cual le fue incautado al momento de su detención en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, así como también le fue incautado el cuchillo mencionado por la víctima. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención de fecha 05-11-03, suscrita por los funcionarios de la Base Operacional N° 8, Actas de Entrevistas de los ciudadanos JOSE BOADAS MARCANO, JHOANNY DEL VALLE GASPAR VESLASQUEZ y YENNY JOSE VELASQUEZ TENORIO, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma y al dinero incautado en poder del adolescente Imputado. De las actas consignadas, esta representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que en este acto precalifico como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez vistas las circunstancias de detención del adolescente solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado. Solicito, así mismo al Tribunal le sea impuesta al adolescente medida Cautelar de DETENCION a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, en virtud de que el hecho imputado merece como sanción la privación de libertad, y se evidencia la existencia de peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para contratar un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “ Yo venía con mi hermano Jorvis Rodríguez que tiene 25 años de edad, el señor que llaman yao venía caminando por la acera y mi hermano le metió la mano en el bolsillo trasero del pantalón y le sacó la cartera, el señor se dio cuenta pero no dijo nada, mi hermano corrió para el monte y yo seguí para la carretera fui a comparar una botella de anís para geño que me la mando a comprar y luego me fui a mi casa, después mi hermano cuando vino a la casa y me dijo que le había quitado al señor sesenta y ocho mil bolívares y me dio treinta mil, ni mi hermano ni yo teníamos ningún tipo de armas, mi hermano ha estado detenido y yo estuve hace tiempo cuando tenia como doce años en la casa taller, después al día siguiente es decir ayer yo iba en una microbús para Porlamar y entonces llegó una señora que venía en un carro con un policía y me señalo y mando a parar el autobús y me bajaron y ahí me trajeron detenido. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expone: “De la declaración de mi defendido y de los hechos que se describen en las actas policiales y demás actuaciones no coinciden las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión ya que la declaración de la víctima y de los supuestos testigos es absolutamente contradictoria con la versión dada por mi defendido, quien ante este tribunal en su declaración no está asumiendo la responsabilidad de los hechos, en todo caso, estaría inculpando al ciudadano Jorvis Rodríguez quien es su hermano y quien fue el autor del ilícito que en todo caso sería un Arrebatón. Por otra parte no existen testigos que hayan presenciado realmente la revisión corporal a la cual fue sometido mi defendido, ya que las dos personas que fungen como testigos según las actas son meramente referenciales, por lo que este defensa estima que mi defendido no cometió el delito el cual se le pretende imputar y en todo caso, no hubo en el adolescente la intención de cometer un delito sino que circunstancialmente presencio el hecho. En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal según el cual nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi defendido, tomado en consideración no solo la ausencia de dolo sino también el hecho cierto de que no existen elementos de prueba que hagan plena convicción de la participación del mismo en el hecho imputado. Es todo”. El Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, visto, así mismo, que se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos que la representación fiscal continúe practicando las respectivas diligencias de investigación, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación, hasta tanto sea ésta desvirtuada en el procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar al adolescente imputado como autor del hecho punible y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se observa que el adolescente no porta documentos de identidad ni a este tribunal han asistido representantes legales del mismo para demostrar que el adolescente tiene arraigo en la Isla y cuenta con una familia constituida. CUARTO: En cuanto a los alegatos y defensas esgrimidos tanto por el adolescente imputado como por su defensora este Tribunal no los acoge hasta tanto ello sea probado en autos, por cuanto si bien es cierto que el adolescente imputado niega su participación en el hecho, asume haberse beneficiado de las cosas provenientes del delito, por lo que es necesario que en este procedimiento ordinario se esclarezcan los hechos para evidenciar cual de las dos aseveraciones es cierta por ser contradictoria, La de la victima o la del adolescente Imputado; por todo ello es procedente negarle la libertad plena solicitada por la defensa. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las 2:10 de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 09


DRA. PATRICIA RIBERA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Exp. N° 1Co.528/2003
CUDG/jac