La Asunción, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 2U-080-03


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-10-1.959, de 44 años de edad, Casado, Ingeniero Eléctrico, Titular de la Cédula de Identidad No 7.209.831, residenciado en Calle Eliseo, Casa N° 12, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PIVADO: DRA. LISELLOTE GOMEZ URDANETA.

VICTIMA: MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA

ACUSADOR: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido Unipersonal y Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 21 de Abril del año 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, detuvieron al ciudadano KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, por cuanto el mismo, utilizando un bate de aluminio, agredió a la víctima MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, ocasionándole Contusión Edematosa, Equimótica y herida contusa suturada con 2 puntos a nivel del pómulo izquierdo, con un tiempo de curación de 7 días.

La imputación anterior se las formuló mediante libelo acusatorio en el cual hizo los señalamientos precedentemente citados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento TRINO ROMERO, CRUZ RODRIGUEZ y FRANCO FOSSI, adscritos a la Base Operacional N° 2 de Inepol; MIGUEL SANCHEZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quien practicó la experticia de reconocimiento legal en la persona de la víctima; B).- Declaración de los Ciudadanos MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA y LEONARDO MATUTE, quienes tienen conocimiento de los hechos fijados en la acusación y los cuales se reflejan en los fundamentos de la misma, por haber sido victima y testigo de la agresión; DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- La experticia de Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 21-04-00, efectuado al ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, por el experto MIGUEL SANCHEZ, adscritos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

TERCERO: En fecha 22 y 23 de Octubre de 2.003, tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y publico, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado Montserrat Pallares y el Alguacil FELIPE ROMERO.
El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio ya narrados y solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES.
Por su lado, defensa ejercida por la Dra. LISELLOTE GOMEZ URDANETA, argumentó lo siguiente: “Oída la acusación Fiscal, la Defensa niega, rechaza y contradice la acusación, por cuanto no se ajusta a los hechos, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido. La Defensa en el transcurso del Debate demostrará la inocencia de mi Defendidos, y finalmente me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”.
En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, se les cedió el derecho de palabra al acusado, previo el cumplimento de las formalidades de ley y estando libre de juramento alguno manifestó lo siguiente:
KELLY DE JESUS RODRIGUEZ: “Ese día yo estaba en mi casa, ya que me habían llamado por un problema que tenia tiempo que me habían saqueado la casa, estando dentro de la casa escuchamos ruidos, nos quedamos esperando y no abrimos la puerta a ver que pasaba, ellos llegaron en un camión 350 y golpearon el portón de la casa, y lo abrieron, cuando ellos estaban bajando del camión en la parte de afuera de la casa, yo salí con mi esposa y mi hija, mi hijo se quedo adentro aguantando a los perros mastines que tenemos que no se salieran, les reclamé que porque se metían así para dentro de mi casa, que si ellos no respetaban, que esa era una propiedad privada, en ese momento se nos fueron encima y me agredieron a mi, a mi esposa y lanzaron una botella de wisky y se la pegaron a mi hija y ella cayó, en ese momento ellos se fueron huyendo, ayude a mi hija y a mi señora y luego me dirigí a la prefectura a poner la denuncia, cuando llego a allá, ya ellos estaban allí, y la policía ni siquiera me tomó la denuncia, me dejaron detenido, es mentira que le di con un bate de aluminio a ese señor. Es todo.”
Pasó a rendir declaración en el debate la victima, ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“ Yo fui la persona agredida para ese día, por una persona que yo no conozco, no recuerdo el día, para el momento en que me bajaba de un carro con el que yo trabajaba y me agredieron con un bate de metal, me dio por la cara”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: A la pregunta de Reconoce Usted dentro de esta sala a la persona que le causó las lesiones? El testigo respondió, bueno no se si será ese señor, se me parece (señalando al acusado).
A preguntas formuladas por la defensa contestó: A la pregunta: Cuantas personas dice usted que le agredieron? Bueno fueron tres, estaban dos hombres y una mujer, uno era gordito, el otro era flaco, el que me dio con el bate fue el flaco. Recuerda usted cuales eran los problemas que tenía su cuñado con el vecino de él? Contestó: No se, que tipo de problemas tenía mi cuñado con su vecino, pero lo que si le puedo decir es que los problemas no eran conmigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: A la preguntas: Que tipo de vehículo conducía usted ese día? Contestó: Bueno ese día yo estaba trabajando, y estaba conduciendo un Camión Cava; Cuando usted se encontraba en la sede de la policía haciendo la denuncia, se presentó en dicha dependencia le persona que presuntamente le había agredido? Contestó: Estando yo en la prefectura de Pampatar, se presentó el señor que me había agredido; tiene usted conocimiento si dicho ciudadano hizo alguna denuncia? Contestó: eso no lo se, ya que a él lo tenían aparte, no se si estaba denunciando, declarando o que estaba haciendo porque estaba aparte de mi; Que tiempo tiene su persona usando lentes? Contestó: Tengo exactamente como 3 años y medio utilizando lentes, porque fui operado de cataratas; Cuéntenos como fue que se produjo la agresión? Contestó: Como dije anteriormente, yo iba a visitar un cuñado mío, cuando estaba estacionando el camión y me estaba bajando, se me acercaron dos hombres y comenzaron agredirme, era uno gordo y uno flaco, el flaco fue el que me dio con el bate en la cara; Llegó usted, ese día a romper o abrir algún portón de alguna casa en el sitio con el camión? Contestó: Yo no rompí ningún portón; Se produjo ese día alguna riña colectiva en el sitió donde sucedieron los hechos? Contestó: No; llegó usted a presenciar, si en el momento en que se suceden los hechos, fue lanzada alguna botella de Wisky a alguna persona? Contestó No.
Acto seguido el Tribunal, visto la incomparecencia de los testigos y expertos, pasó a recepcionar las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su exhibición y lectura a través de la secretaria de sala, de la siguiente manera:
Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 21-04-2.001, practicada por el Médico Forense MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, al ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE V, en el cual se concluye que:
“… CONCLUSIONES:
Estado General: Buenas Condiciones
Tiempo de curación: 7 días.
Privación de Ocupaciones: 3 días.
Asistencia Médica: Si.
Trastornos de función: No.
Nueva Experticia: En 60 días.
Carácter: Leve.…”
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público, expuso que: “Considero oportuno señalar que se ha quebrantado el debido proceso, al haber sustentado el Tribunal su decisión de prescindencia de los testigos cuya información no consta del expediente. Toda decisión debe estar respaldada por las situaciones que constan en el expediente, considerando que estamos en el supuesto del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación que realiza el Tribunal imposibilita a las partes de verificar lo cual podría ser un falso supuesto toda vez más que ser un caso de lesiones que podría considerarse como no de mayor trascendencia, sino de las normas de derecho vulneradas, el debido proceso y el Derecho a la defensa, cuya violación materializó la indefensión del Ministerio Público de probar su afirmación de acuerdo a las normas procesales. Es todo.”
La defensa por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera:
En uso de la palabra la defensa ejercida por el Dra. Lisellote Gómez Urdaneta, argumentó que: “En el presente caso no solamente de ser un delito leve que siente que se le han violado normas del debido proceso. Lo que debe ser un debido proceso, aquí no sólo se ha garantizado el debido proceso sino la igualdad de las partes, aquí se han seguido todos los parámetros legales. No habiendo comparecido los testigos se suspendió el debate para el día de hoy y luego se suspendió el debate para verificar las notificaciones por parte del órgano competente. Creo que hay una confusión en cuanto a la colaboración de los organismos, no se por que el Fiscal dice que se violó el debido proceso cuando el Tribunal cumplió con todos los procedimientos incluso solicitó auxilio al Ministerio Público, quien manifestó no poder hacerlo e indicó se remitieran a la Comandancia del Estado, dentro de sus deberes esta el auxilio y la colaboración de los organismos correspondientes para esclarecer los hechos. Ahora en cuanto al caso en sí, prescindiendo de las pruebas que se relacionan su decisión tenemos un caso en que el 21-04-01 se presenta una situación donde hay dos denuncias una por MEDARDO MATUTE y una por KELLY RODRIGUEZ, de las cuales solo se sustanció una. En los órganos de policía señala la víctima que fue agredida por desconocidos con un bate, de su misma declaración él no puede decir con claridad, con firmeza quien lo agredió. No hay incautación de ningún bate. La víctima dice que no tenia conocimiento de los problemas de su cuñado y los vecinos, contradiciéndose luego al indicar que los problemas no eran con él. El indicó haber puesto los brazos hacia arriba cuando lo golpearon, de ser así tendríamos dos tipos de lesiones, una ruptura en el antebrazo por lógica criminalística y una raspadura nada más. Indicó que se bajó del vehículo y lo atacaron, primero dice que dos personas, luego habla de tres. En resumen creo que ese señor no sabía ciertamente quien lo lesionó. Solicito que se vean con equidad los hechos y lo que ha pasado dentro del debate, se haga justicia y se decrete la absolutoria para mi defendido. Es todo”.

II
PUNTO PREVIO

Considera oportuno este juzgador pronunciarse en punto previo, sobre la denuncia de violación del debido proceso, el derecho a la defensa e indefensión que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Manifiesta el Ministerio publico en sus conclusiones lo siguiente:
“Considero oportuno señalar que se ha quebrantado el debido proceso, al haber sustentado el Tribunal su decisión de prescindencia de los testigos cuya información no consta del expediente. Toda decisión debe estar respaldada por las situaciones que constan en el expediente, considerando que estamos en el supuesto del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación que realiza el Tribunal imposibilita a las partes de verificar, lo cual podría ser un falso supuesto, toda vez más que ser un caso de lesiones que podría considerarse como no de mayor trascendencia, sino de las normas de derecho vulneradas, el debido proceso y el Derecho a la defensa, cuya violación materializó la indefensión del Ministerio Público de probar su afirmación de acuerdo a las normas procesales.”
Es indudable que el Ministerio Público no ha sopesado elementos intrínsecos del proceso penal, no ha sopesado la supremacía de la Constitución Sobre las demás leyes. De conformidad con el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso ha sido establecido como una garantía para que el ciudadano pueda ser oído con las debidas garantías procesales que lo rigen y lo regulan dentro del plazo razonable, así como no ha sopesado lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que no se sacrificara la justicia por el incumplimiento u omisión de formalidades no esenciales, en estos momentos, no obstante que es un proceso que se inició el 21-04-01 y que no obstante que nuestra ley procesal establece un plazo para oír a las personas, estos plazos no pueden ser prorrogados a perpetuidad por personas con obligaciones de comparecer y se encuentren reticentes a comparecer y se le pueda estar retrasando el proceso a otra persona, en razón de esas consideraciones y en razón de los principios establecidos en el artículo 2 y en base al contenido del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en base a lo antes expuesto considera que no ha operado violación alguna de principios y garantías Constitucionales en el presente juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Argumenta el Ministerio Público, que estando en el supuesto del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no tomó en consideración lo preceptuado por dicha norma jurídica, cuando establece que se entenderá notificada la parte desde la fecha de la consignación de la boleta en el respectivo expediente, en tal sentido este Juzgador se permite hacer las siguientes observaciones: En primer lugar la norma contenida en el artículo 183 de la Ley adjetiva penal, ha sido concebida por el legislador para regular expresamente lo concerniente a la negativa a firmar o ausencia de alguna de las partes en el proceso, es decir, que es un acto procesal regulador de la notificación de las partes. En segundo lugar, de ser ello así, no tenía porque cumplir el Tribunal con tal tramite a que hace referencia la norma adjetiva contenida en el precitado artículo 183, por cuanto dicha norma jurídica no le es aplicable a las victimas, testigos, expertos o interpretes, en virtud de que la misma solo regula la notificación de las partes, y como bien es sabido dichas personas no son partes en el proceso penal, por todo ello considera este Tribunal de juicio, que por tal circunstancia tampoco operó ni se materializó violación alguna de principios y garantías Constitucionales en el presente juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, suponiendo que la situación fuese como la ha planteado el Ministerio Público tuviese razón en sus conclusiones, considera este Tribunal que tampoco la razón le asiste al Ministerio Público, ya que cuando este Tribunal de Juicio decidió suspender el debate por la incomparecencia de la victima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, el Tribunal de conformidad con lo que pauta el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la solicitud de suspensión del debate fue hecha a exigencia del Ministerio Público, por ser este quien propuso dichas testimoniales, le solicitó su colaboración con la diligencia de la citación de dichas personas, para lo cual ordenó le fueran entregadas las respectivas boletas al Ministerio Público, a lo que dicha representación manifestó que fueran entregadas a la Comandancia de Policía del Estado por cuanto el carecía de alguacilazgo, en virtud de ello el Tribunal ordenó remitir dichas citaciones a dicho organismo policial, las cuales fueron recibidas en fecha 22-10-2.003, a la 1:15 p.m, por la Comandancia General de Policía del Estado, tal como consta del Acta de debate, así como de las consignación de dichas boletas que cursaban a los autos del expediente el día 23-10-2.003, antes de reanudarse la audiencia oral y pública en la presente causa. Es indudable que cuando el Tribunal de Juicio al suspender el debate, solicita la colaboración del Ministerio Público, para citar y hacer comparecer a las personas ofrecidas por él y que no comparecieron el día 22-10-2.003 al debate, el Tribunal queda relevado de la carga de hacer efectiva la citación de dichas personas, quedando dicha carga en manos de la persona quien los propuso, en este caso en manos del Ministerio Público, ya que así lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio considera que en virtud de tales circunstancias no operó ni se produjo durante el juicio oral y público en la presente causa violación alguna de principios y garantías Constitucionales en el presente juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que durante la celebración del debate oral y publico, celebrado en la presente causa los días 22 y 23 de Octubre del presente año, NO HUBO violación del debido proceso ni de ninguna otra garantía procesal, judicial ni Constitucional.
Queda en estos términos, resuelto como punto previo, la denuncia que hiciera el Ministerio Público, sobre la violación del debido proceso.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: 1) La declaración rendida por la victima ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, si bien es cierto que con la declaración de dicho ciudadano se acredita que el mismo fue objeto de un agresión física, no es menos cierto, que su dicho por si sólo no basta para acreditar responsabilidad alguna, ya que si él hace tal afirmación, muy por el contrario el acusado la niega y la rechaza, considerando el Tribunal que es la palabra de la victima contra la palabra del acusado, amen de que la victima se contradice cuando afirmó en principio que había sido 3 personas que la había agredido y posteriormente sostuvo que había sido 2, por un lado, y por el otro cuando se le preguntó si en la sala de juicio se encontraba la persona que lo había agredido, el mismo en una forma insegura y dudosa que no sabía si era o no el acusado, que se le parecía, no obstante ello, considera este Tribunal que es la palabra de la victima contra la palabra de acusado, pero estando amparado el acusado por la presunción legal del inocencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar y no apreciar bajo tales circunstancias la declaración rendida por la victima. Y ASI SE DECIDE.

2) El Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 21-04-2.001, practicado por el Médico Forense MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en la persona del ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE V, si bien es cierto, que a través de la misma se determina que a dicho ciudadano se le apreció Contusión edematosa, Equimótica y herida contusa suturada con 2 puntos a nivel del pómulo izquierdo, y se concluyó que su estado general era de buenas condiciones, con un tiempo de curación de 7 días y un tiempo de privación de ocupaciones: 3 días, el cual requirió asistencia médica, no presentando trastornos de función, considerando la realización de una nueva experticia en 60 días, calificando las lesiones de carácter leve, no es menos cierto, que habiéndose ofrecido la declaración testimonial de experto Miguel Sánchez, a los fines de que ratificase la misma, dicho experto no compareció al debate oral y público llevado a cabo durante los días 22 y 23 de Octubre del presente año, lo cual impidió de manera categórica que el acusado ejerciera el control de la prueba de reconocimiento medico legal antes señalada y al no haber sido ratificada en el juicio por el experto que la practicó, mal podría este Tribunal tomarla en consideración por lo cual procede a desecharla y desestimarla. Y ASI SE DECIDE.
Vistas y analizadas las pruebas incorporadas al debate, este Juzgador, considera que a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, en el debate probatorio se acreditó única y exclusivamente que: Al ciudadano MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, el día 21 de Abril del año 2.001, le produjeron una lesión.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado KELLY JESUS RODRUIGUEZ, y así tenemos que:
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó a los hoy acusados el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 418 del Código Penal, el cual consagre que:
Artículo 418: “ Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado KELLY JESUS RODRIGUEZ, es detenido en fecha 21 de Abril de 2.001, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto el mismos utilizando un bate de aluminio agredió a la víctima MEDARDO RAMON MATUTE VIELMA, ocasionándole Contusión Edematosa, Equimótica y herida contusa suturada con 2 puntos a nivel del pómulo izquierdo, con un tiempo de curación de 7 días.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El derecho de defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba.
El derecho de defensa atiende a una garantía constitucional y, entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional.
Pero el derecho de defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin de que el fallo pueda determinar tuvo la razón.
La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedido o no, para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del derecho general de defensa, existe el principio de necesidad de pruebas. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si estas no se demuestran. Es indudable que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan fijar en la sentencia.
Siendo la proposición de la prueba, un alegato del promoverte de que el medio anunciado por él va a traer al proceso determinados hechos, si este medio de prueba ofrecido no se concreta con su incorporación al proceso durante el debate, mal puede un juzgador fijar como establecidos los hechos que ha pretendido el oferente de la prueba a través de su simple anuncio u ofrecimiento, por cuanto no le ha brindado la oportunidad a su contra parte de ejercer el control sobre dichos hechos a través de la prueba ofrecida y no incorporada al proceso, por cuanto eso atentaría contra el principio de control de la prueba.
Por su parte el control de la prueba, es un principio que tiene por finalidad evitar que se incorporen a los autos o al proceso mismo los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades estas que la Ley acuerda expresamente a las partes dentro del proceso.
Así tenemos, que a juicio de este juzgador, para que se acredite o configure el delito de Lesiones Personales, no es suficiente la declaración de la victima o de la persona agredida, ya que es indispensable que esa declaración, sea corroborada durante el debate a través de otras pruebas de manera directa o indirecta, ya que esto viene a constituir los que la doctrina y nuestra jurisprudencia ha denominado el elemento objetivo del delito; de igual forma es indispensable establecer el nexo de causalidad y el factor doloso que exige la acción, que debe necesariamente acreditarse por lo menos con plurales y concordantes indicios que permitan establecer de manera clara la convicción judicial, dicha circunstancia es lo que se domina elemento subjetivo del tipo, o lo que es lo mismo el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, en pocas palabras, que la persona a producido un lesión personal.
Habiendo hecho el Tribunal el anterior análisis, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado cierto hecho, este hecho que estimó acreditado durante el debate oral y público no se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 418 del Código Penal, previsto como Lesiones Personales Leves, en virtud de que durante el debate oral y público llevado cabo los días 22 y 23 de Octubre del presente año, el Ministerio Público no acreditó ninguna prueba que demostrase y corroborase que ciertamente el acusado KELLY JESUS RODRIGUEZ, hubiere desplegado la conducta de lesionar a persona alguna, ni mucho menos que hubiese lesionado al ciudadano MEDARDO MATUTE VIELMA, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones tan solo se limitó a denunciar la violación del debido proceso, sin ni siquiera referirse a la presunta responsabilidad penal del acusado.
Es indudable que en nuestro actual proceso penal, está conformado como un sistema acusatorio garantista, tal como lo afirma el profesor italiano Gian Antonio Michelle, “no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, y toda inexactitud o ineficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable para el acusado, en razón de que ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “Indubio Pro Reo” , constituye la base de la presunción de inocencia”. De tal manera, que las partes acusadoras tienen el Cien Por Ciento (100%) de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga ya que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia que obra en su favor, lo cual implica que este no está obligado a probar su inocencia.
En tal sentido nuestra casación en sentencia N° 948, de fecha 11-07-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn ha dejado sentado lo siguiente:
“… la carga de la prueba n el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el Principio de Presunción de Inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar…”
En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, que le imputara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, al acusado KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, habiendo considerado previamente este Tribunal, que para la vigencia del mismo es necesario que se acrediten otros elementos o circunstancias a parte de la simple lesión, tales como elementos o indicios que determinen a ciencia cierta que el hecho se produjo tal como lo afirma la victima, ya que su dicho por si solo no basta por no aparecer corroborado por otro medio de prueba ya sea directo o indirecto, que acredite además de ello, el nexo causal entre la lesión causada y la persona que presuntamente la causa, así como el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere, y al haberse establecido precedentemente que no se ha comprobado ni demostrado durante la celebración del debate, la intervención activa por parte del hoy acusado en la comisión de tal hecho punible, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 2, de manera categórica, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE a dicho ciudadano, por haberse mantenido incólume y no haberse desvirtuado durante el debate oral y público el Principio de Presunción de Inocencia, y como consecuencia de tal declaratoria, decreta la Libertad Plena de dicho Ciudadano y ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona. Y ASI SE DECLARA.
Visto que para el momento en que fue interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público, dicha representación contaba con suficientes medios probatorios para acreditar sus afirmaciones, así como con fundamentos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, este Tribunal exonera de Costas al Estado, representado en el presente juicio por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano KELLY DE JESUS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, por el cual le acusara el Ministerio Publico. Se DECRETA la Libertad Plena de dicho ciudadano y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona. Se ordena Librar el correspondiente Oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Se EXONERA DE COSTAS al Estado representado en este Juicio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 06 días del mes de Noviembre de 2.003. Años 144 de la Federación y 193 de la Independencia.
El JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 2

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abg. MONSERRAT PALLAREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 2U-080 y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA