REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 18 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 10-11-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del acusado BASILIO ANTONIO VICENT RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de dicho imputado, en cuanto a la exigencia que hace el Tribunal con respecto a los ingresos económicos de los fiadores requeridos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23-07-2.003, la defensa solicita la libertad del acusado BASILIO ANTONIO VICENT RODRIGUEZ. En fecha 23-09-2.003, éste Tribunal de Juicio, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del mismo, imponiéndole entre otras, la siguiente obligación: “se le obliga a presentar, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos Dos (2) Salarios Mínimos cada uno, todo ello de conformidad con los Artículo 256 Ordinales 3º, 4ª y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“ …El Tribunal a su cargo con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la libertad a mi defendido, solicitando la presentación de das (Sic) fiadores, de notoria buena conducta, residentes de la jurisdicción y que laboren, con la exigencia de devengar un salario igual o superior a dos salarios mínimos, es decir, aproximadamente 497.0000,oo Bs. O más, sin embargo dentro del núcleo familiar y de amistades donde se desenvuelve mi representado en su estado natural de libertad, por tratarse de zonas reprimidas económicamente le es prácticamente imposible la presentación de dos fiadores con esta capacidad económica, razón por la cual, le solicito releve a los mismos de tal exigencia, y en aras del principio de libertad y proporcionalidad de la medida cautelar coercitiva de naturaleza reclusoria, que decae automáticamente al momento de cumplirse dos años sin que haya sido juzgado el encausado, y sin solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía, estudie la posibilidad de aceptar estos fiadores y así poder materializarse la libertad de mi representado …”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que nuestro legislador ha establecido que en ningún caso se utilizaran las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que desnaturalice su finalidad, ni tampoco pondrán imponerse medidas que sean de imposible cumplimiento, circunstancias estas que a criterio de este Tribunal de juicio fueron consideradas por este Tribunal de Juicio para el momento en que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 23-09-2.003, al hoy acusado, pero no obstante ello, considera este Juzgador que por cuanto el fin de la medida impuesta por el Tribunal de Control es asegurar la presencia del imputado en el proceso y teniendo en cuenta que posteriormente a la imposición de dicha medida es cuando la defensa ha corroborado una seria de circunstancias que conllevan a concluir que el acusado BASILIO RAFAEL VICENT RODRIGUEZ, es una persona de escasos recursos económicos, que dentro del núcleo familiar y de amistades donde se desenvuelve su defendido, por tratarse de zonas reprimidas económicamente le es prácticamente imposible la presentación de dos fiadores con la capacidad económica exigida por este Tribunal, amen de que no escapa de la consideración de este Juzgador la realidad económica que en los actuales momento atraviesa el País, en donde la tasa de desempleo en este último años ha alcanzo limites nunca vistos en la historia del País, todo lo cual viene a influir e incidir en que ciertamente, surja en el presente caso la imposibilidad manifiesta para el acusado de cumplir la con la exigencia hecha por el Tribunal.
Este Tribunal tomando en cuanta las anteriores circunstancias del caso particular, considera que la medida impuesta al mismo no quedaría desnaturalizada por sustituírsele, eximirle o relevarle de una las exigencias hechas en cuanto a los fiadores, ya que dicha ya que dicha reconsideración, haría que la misma sea posible cumplimiento por el acusado, con la cual se garantizaría los fines del proceso, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la reconsideración de la exigencia hecha a los fiadores requeridos, y sustituirle dicha exigencia por una menos rígida, motivos y razones por las cuales este Tribunal, en su lugar, exige que los fiadores tenga por lo menos un ingreso promedio mensual de Un Salario Mínimo, quedando en consecuencia la obligación para el acusado de la siguiente manera: se le impone la obligación de presentar Caución Personal, mediante la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que estén domiciliados en esta Jurisdicción y que posean ingresos promedios mensuales de por lo menos Un (1) salario mínimo; con la cual estaría de igual manera garantizada la presencia procesal del imputado BASILIO RAFAEL VICENT, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, en concordancia con el Artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada en consecuencia las demás obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA CON LUGAR la revisión y sustitución de la exigencia hecha por el Tribunal en cuanto a los fiadores requeridos, con ocasión al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 23-09-2.003, en favor del Ciudadano BASILIO RAFAEL VICENT, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él, por lo que en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación presentar Caución Personal, mediante la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que estén domiciliados en esta Jurisdicción y que posean ingresos promedios mensuales de por lo menos Un (1) salario mínimo; ratificándose las demás obligaciones impuestas, con la cual estaría de igual manera garantizada la presencia procesal de dicho acusado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, en concordancia con el Artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de presentar fiadores con ingresos promedios mensuales de dos (2) salarios Mínimos, que le había exigido inicialmente éste Tribunal. Notifíquese al imputado y levántese el Acta correspondiente. Notifíquese a las demás partes del presente auto. Tómese la Caución Personal exigida y una vez constituida la misma líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara Con Lugar la Solicitud de revisión y sustitución hecha por la Defensa. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES
EXP. Nº 2M-065