REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2


La Asunción, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º



Visto el Escrito de fecha 23-07-2.003, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, presentada por el DR. WILFREDO GARCIA P., actuando con el carácter de Defensor Penal Privado de los Acusados OMAR FELIPE LUNA ALFONZO, GIOVAGNNY ANTONIO LUNA ALFONZO y TIBISAY LUNA LAFONZO, plenamente identificados a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de dichos acusados, de conformidad con 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30-11-2.000, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del acusado OMAR FELIPE LUNA ALFONZO, precalificando el hecho como de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVISIMAS, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16-11-2.001, son presentados por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO LUNA ALFONZO y TIBISAY LUNA ALFONZO, donde se les imputara la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del primero, y DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, en contra de la segunda, decretando en dicha oportunidad el mencionado Tribunal de Control, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUNA ALFONZO, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha participado directa o indirectamente en la perpetración del hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, así como la magnitud del daño causado, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° Ejusdem, por lo cual consideró procedente a los fines de preservar la presencia de dicho imputado, decretarle la privación judicial preventiva de libertad. Y en cuanto a la imputada TIBISAY LUNA ALFONZO, hizo la misma consideración, pero con la diferencia de cómo dicha ciudadana se encontraba paralítica según se desprendía de diagnostico medico presentado al Tribunal, se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Observa este Tribunal de Juicio, que desde la oportunidad del primer acto de presentación del ciudadano OMAR FELIPE LUNA ALFONZO, ante el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 30-11-2.001, fecha en que fue privado de su libertad, hasta el día de hoy, han transcurrido 2 años, 11 meses y 17 días, sin que hasta la presente fecha, sin culpa del imputado, su defensor o el Tribunal, se haya podido llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública en el presente caso.
En lo que respecta a los acusados GIOVANNY ANTONIO LUNA ALFONZO y TIBISAY LUNA ALFONZA, observa el Tribunal que desde el 16-11-2.001, fecha en que tuvo lugar el acto de presentación y en la cual quedaran privados de su libertad, hasta el día de hoy , han transcurridos 2 años y 1 día, sin que hasta la presente fecha, sin culpa del imputado, su defensor o el Tribunal, se haya podido llevar a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública en el presente caso.
Ahora bien, considera este juzgador, que el retraso que ha operado en el presente proceso en cuanto al juzgamiento de los acusados, se ha debido única y exclusivamente a las situaciones fortuitas no previstas por el Legislador para el caso de juzgamiento de personas y las cuales son propias del proceso en si, con motivo de las diferentes circunstancias tanto de hecho como derecho que se pueden presentar en el devenir del proceso, así como también la última circunstancia agregada al decretarse en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual exige la constitución de un Tribunal Mixto, que como bien es sabido requieren a demás de la presencia del Juez Profesional, de por lo menos dos (2) personas legas, denominadas escabinos quienes conjuntamente con el juez profesional integraran el Tribunal Mixto para juzgar al imputado, los cuales durante el período de tiempo antes establecido no pudieron ser ubicados, no obstante haberse hecho múltiples esfuerzos a través de los sorteos extraordinarios realizados para ubicar a los escabinos necesarios y así constituir el Tribunal Mixto.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguientes:
“…De conformidad con lo tipificado en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. ni exceder del plazo de dos (02) años.” Y motivado a que mis representados tienen más de dos años detenidos en clara violación de sus derechos Constitucionales, y los imputyados en este caso no tienen la culpa de los retardos judiciales, es por lo que le solicito respetuosamente se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como estas radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida, pero respetando siempre el limite prefijado de antemano por el legislador.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter EXCEPCIONAL, sino que además NO PUEDE EXCEDER EL TIEMPO RAZONABLE DE DURACIÓN DEL PROCESO PENAL, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto estableció en sentencia N° 2398, Expediente N° 03-0051, de fecha 28-08-2.003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)…
…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..”.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento del límite establecido por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar a los acusados dentro del plazo prudencial y razonable preestablecido en nuestra Ley Procesal Penal, con lo cual se podría incurrir en violación de la garantía de la libertad individual de dichos acusados, en razón de que han desaparecido las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados arriba mencionados independientemente de la modalidad bajo la cual fuere decretada, por lo que habiéndose mantenidos privados preventivamente por espacio de más de dos años, sin que por causas imputables a dichos acusados o a su defensor se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio Oral y Público en el presente caso, es por lo que se considera que se han alterado o variado dichos elementos, y tomando en cuenta que en el presente caso que el Ministerio Público no ha solicitado al Tribunal la prorroga de la medida, no pudiendo en consecuencia este Tribunal de Juicio suplir en ningun momento y bajo ningun aspecto las facultades de las partes y habiendo trancurrido de antemano el tiempo necesario para ello, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad de los acusados de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados OMAR FELIPE LUNA ALFONZO, GIOVAGNNY ANTONIO LUNA ALFONZO y TIBISAY LUNA LAFONZO, plenamente identificados a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y la obligación de presentar cada acusado, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán comprometerse a cumplir con las obligaciones naturales de todo fiador, a pagar por vía de multa, en caso de no presentarse dichos acusados dentro del plazo señalado, la cantidad que a bien tenga en fijar el Tribunal en la respectiva acta de constitución de fianza, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del imputado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados: OMAR FELIPE LUNA ALFONZO, GIOVAGNNY ANTONIO LUNA ALFONZO y TIBISAY LUNA LAFONZO, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para ellos y en consecuencia le impone a dichos acusados la obligación de Presentarse cada Siete (7) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a presentar cada uno de ellos, dos (2) fiadores que sean de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en este Estado, los cuales tengan un ingreso promedio mensual de por lo menos Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, todo ello de conformidad con los Artículo 256 Ordinales 3º, 4ª y 8º en concordancia con el artículo 258, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión y tomarles el acta compromiso, de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados los fiadores y que quede constituida la caución personal exigida por este Tribunal se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES
EXP. Nº 2M-725