REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

La Asunción, 14 de Noviembre del 2003
193º y 144º



Visto el escrito de fecha 29-10-2.003, presentado por el DR. JUAN PAULO MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal de los acusados JESUS ANIBAL FERNANDEZ y JOEL JOSE FERNANDEZ, plenamente identificados a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 10-04-2.003, se lleva acabo por ante el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de los imputados antes mencionados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no estaba evidentemente prescrito, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios presentados por el Ministerio Público en la audiencia, que hacían presumir y estimar a los imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, y por la magnitud del daño causado.

SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, les imputó a dichos Ciudadanos la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente:
“Nuestro modelo Procesal Penal consagra la importancia del derecho a ser juzgado en libertad. Después del derecho a la vida, el valor más importante para el hombre es la libertad-sin libertad prácticamente no hay vida-.Es por ello que el Código Orgánico Adjetivo Pena de la mano con nuestra Ley Fundamental erigieron como pilar fundamental del proceso penal la libertad, siendo esta la regla y, la restricción, la excepción; procurando que la última de las nombradas no se traduzca en una forma de cumplimiento de pena anticipada, conservándose sólo como medida extrema para preservar el proceso para que no reine la impunidad. Esto ha hecho que nuestro sistema procesal penal se encuentre a la par tanto de los Código más modernos como de los tratados de Derechos Humanos.
…Retomando el nuevo sistema procesal penal que consagra la libertad como pilar fundamental y, de acuerdo al Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49, Ordinal 2° del Texto Constitucional, además los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como lo son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, se debe significar que cualquier medida de privación de libertad debe descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, que se señala de soslayo en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se profundizan sus conceptos en los artículos 251 y 252, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso.
En este sentido, para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar, en lo que respecta al primero de los nombrados: el arraigo en el país del imputado, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño, su conducta dentro del proceso, su conducta predelictual En cuanto al peligro de fuga, comenta Ferrajoli…
En el caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en la Región Insular como se desprende de las actas de la causa, sus vínculos familiares están enraizados en esta isla, sus condiciones socioeconómica hacen que no sea posible abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos mucho tiempo, quedando demostrado por el hecho de haber requerido los servicios de la Defensa Pública, por no poseer recursos económicos para sufragar un abogado privado…
Otro elemento de importancia es el comportamiento de los imputados durante este el (sic) proceso, el cual ha sido pacífico y normal, sometiéndose efectivamente a la autoridad y acatando sus exigencias.
En lo que respecta a la conducta predelictual, los procesados no tienen antecedentes penales, el fiscal al momento de presentar acusación no ofreció prueba en contrario.
En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: los imputados no tienen oportunidad de obstruir la realización del juicio, pues el Tribunal puede limitar en (Sic) contacto con testigos y victima a través de una medida cautelar, no pudiendo influenciar a estos, además desconocen el nombre y dirección de los testigos y; la investigación, concluyó con la consignación de la acusación, siéndole imposible su traba.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de los procesados y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, solicito respetuosamente se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos e el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los limites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) La limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal puno que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Con todo esto se quiere significar, que no se trata de un supuesto de violación al principio de presunción de inocencia, ya que como lo señala el doctrinario del derecho Puertorriqueño Ernesto Chisea Aponte: “ La presunción de inocencia es una norma de derecho probatorio sobre la obligación de presentar evidencia y obligación de persuadir. Es una norma fundamental, pero es insuficiente y de poco valor en cuanto a la determinación de los derechos del acusado en la zona de la detención preventiva”. Lo cual implica, que para que el Principio de presunción de inocencia tenga el valor pleno y absoluto, que la defensa en el presente caso le quiere dar, sería menester que al presunto infractor de la Ley no pudiera privársele de su libertad en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, sino cuando ya existiera en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, y esta situación no ocurren ningún país del mundo, porque, aun cuando en la mayoría de las Constituciones y leyes procesales penales a nivel mundial, al igual que en los diferentes convenios y tratados internacionales, se consagra la presunción de inocencia como un derecho del imputado, también se consagra en éstas, la posibilidad de su detención provisional por vía de excepción.

Ciertamente, la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en contra del imputado, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional. Por lo tanto tener como inocente a una persona hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en su contra, es una consideración que carece de base sólidas de sustentación, porque, hasta tanto no se declare por el Tribunal competente la culpabilidad o inocencia, no existirán, ni una no otra, tan sólo habrá un procesado, un imputado, un acusado, pero de ninguna manera un inocente, razón por la cual desde ese punto de vista extremo “ no deja de ser un franco subjetivismo saturado de una aparente bondad más propia de hermanos de caridad que de juristas, tal como lo afirma y señala el doctrinario Mexicano del derecho Colín Sánchez.

Debemos entender que la consagración en nuestro País de la presunción de inocencia, vista desde la óptica de su vinculación con el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, tiene como finalidad, por una parte, obtener la mayor prudencia y ponderación posible de parte de los administradores de justicia al momento de resolver acerca de la detención preventiva del imputado antes de la sentencia; y por las otra parte, su verdadera función es presidir cualquier criterio normativo sobre coerción personal, por lo cual la interpretación de esas normas debe ser como se afirmó anteriormente restrictiva sin excepciones, y en caso de surgir dudas sobre las cuestiones de hecho configuradas en ella, habrá de estarse a favor de la libertad.

Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que los acusados están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual de dichos imputados, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, que no han sido desbordados los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre las personas de los acusados, así como también considera este Juzgador, que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados arriba mencionados, por lo cual habiéndose mantenido inalterables dichos elementos, y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación; constituyen las razones que hacen surgir la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las cuales a juicio de este juzgador están por encima de la circunstancia del Arraigo en el País de dichos acusados argumentado por la defensa, considera que existe peligro inminente de fuga, en virtud de la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo proporcional la medida de privación de libertad al delito imputado, tal como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JESUS ANIBAL FERNANDEZ y JOEL JOSE FERNANDEZ, plenamente identificados a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 Ordinal 2º y Parágrafo Primero; por lo que en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados: JESUS ANIBAL FERNANDEZ y JOEL JOSE FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo 250 y 251 Ordinal 2 y Parágrafo Primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES


En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MONSERRAT PALLARES
EXP. Nº 2M-164