REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


La Asunción, 19 de noviembre de 2003

Visto el escrito suscrito por la Dra. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano IVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio, la libertad de dichos ciudadanos, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: Que tuvo lugar el Acto de Presentación del mencionado acusado, en fecha diez (10) de octubre del año 2001, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, siendo presentada la correspondiente precalificación por parte de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, privándoseles preventiva y judicialmente de su libertad de conformidad con los artículos 259 y 260 ordinal 2°, ya derogados, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha veintidós de (22) de febrero del año 2002 , tuvo lugar la Audiencia Preliminar del prenombrado acusado, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal por el cambio de calificación jurídica acordada por el mencionado Juzgado y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, ordenándose abrir el Juicio Oral y público, en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, manteniéndose privado judicial y preventivamente de su libertad a dicho acusado.

TERCERO: Señala la defensa a su escrito de solicitud, que su defendido se encuentran privado de su libertad desde el nueve (09) de octubre del año 2001, por lo que hasta la presente fecha tiene más de dos (2) años de detención y conforme lo estable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, en ningún caso podrá exceder del plazo estipulado en dicha norma, solicitando en consecuencia su libertad inmediata.

CUARTO: Por otra parte, señala la defensa a su escrito de solicitud, entre otras cosas que, “El retraso que ha incurrido el Juzgado de la Causa es injustificado y produce un gravamen de difícil reparación…” Al efecto este Tribunal hace la salvedad de que hasta la fecha presente no se ha realizado el debido Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal Mixto no se ha constituido con los Escabinos, cuyos Sorteos Ordinarios y Extraordinarios se han efectuado y los ciudadanos seleccionados se encuentran en la fase de su comparecencia ante la Oficina de Participación Ciudadana, previa su citación de ley y una vez constatado que dichos ciudadanos reúnan los requisitos que preceptúa la norma penal adjetiva, podrá entonces constituirse el Tribunal Mixto que ha de Juzgar a dichos ciudadanos. Entonces, claramente puede concluirse que el debido Juicio Oral y Público no se ha realizado por causas ajenas y responsabilidad que no puede nunca adjudicarse a este Juzgado y menos a la Juzgadora que lo preside.

QUINTO: Una vez revisadas los autos que conforman la presente causa, este Tribunal certifica que efectivamente han trascurrido más de dos (2) años desde el momento en que le fue impuesta a los acusados la Medida de Coerción Personal indicada y asimismo, por aplicación del Principio Justiniano de la Equidad, teniendo los imputados su residencia fija en este Estado, y reafirmando el Principio de la Libertad como Regla del Proceso Penal venezolano, valorando para ello, la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia N° 2398, al Expediente N° 03-0051, de fecha 28-08-2003, bajo la Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso,; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

este Juzgado concluye que lo procedente y ajustado a derecho es el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ciudadano IVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, conforme lo preceptuado en el artículo 264 de la Norma Penal Adjetiva y estando llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA mediante CAUCION JURATORIA, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinal 9°° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDOSE el traslado del acusado ciudadano IVON JOSE CARREÑO GONZALEZ , desde el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde se encuentran recluidos, hasta la sede de este Tribunal, para el día 20/11/03, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada y se le otorgue su libertad una vez que dicho ciudadano, previo levantamiento del acta correspondiente, se obligue a: 1).- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia, cada SIETE (07) DIAS, y a todos los actos del proceso, 3).- A no cometer nuevos delitos.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE CAUCION JURATORIA, a favor del acusado ciudadano IVON JOSE CARREÑO GONZALEZ, identificado en la presente causa signada con el N° 1M- 768, llenos los extremos de ley, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinales 9° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mencionado acusado, previo su traslado desde el sitio de reclusión donde de encuentran, hasta la sede de este Juzgado, la obligación de: 1).- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia, cada SIETE (07) DIAS, y a todos los actos del proceso, 3).- A no cometer nuevos delitos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes , Ofíciese lo conducente y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. ADELIS RIVERA



Causas N° 1M-768