En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de la imputada IVETT ALEXANDRA RAMIREZ NUÑEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía III del Ministerio Público presentó por haber sido detenida por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 08 de Noviembre del 2003, en horas de la mañana, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada por la red de informaron por lo que se trasladaron a la Calle Boquerón con calle Las Flores del sector Achipano. Al llegar al sitio fueron abordados por el Coordinador de Brigada de Seguridad Vecinal, quien manifestó que una ciudadana había agredido a su menor hija la cual fue trasladada en una ambulancia al hospital Central de Porlamar Dr. Luis Ortega, todo ello en presencia de testigos, por lo que se procedió a la detención de la ciudadana IVETT ALEXANDRA RAMIREZ NUÑEZ.
Solicitó se impusiera a la Imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído la Imputada, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, esta manifestó ser inocentes del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días por encontrar que puede ser autora o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado IVETT ALEXANDRA RAMIREZ NUÑEZ, b) declaraciones de los ciudadanos Antonia Josefina Muñoz de Reyes, Evelia Margarita Correa de Rivero y Yaniskia Mercedes Rivero, testigos presénciales del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que la Imputada pueden ser autora o participe del hecho que se le imputa, puesto que la incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que la Imputada puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la Imputada, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada cinco (5) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.