El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“Los imputados VICTOR ALEXANDER CABELLO CHIRINOS y RUBEN MAURICIO VARGAS HERNÁNDEZ fueron detenidos por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 9, el día 05-06-02, a las siete y cuarenta y cinco (7:45) horas de la noche, aproximadamente, en el Terminal de ferrys de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, por cuanto el primero de los nombrados, tenía en ese momento en su poder, un bolso para equipaje, tipo morral, confeccionado en fibra sintética, de colores negro y rojo, de dos compartimientos, con dos asas para su sujetación y traslado, presentando la inscripción en letras amarillas Mc KINLEY, contentivo de una (01) cámara fotográfica de colores gris y negro, marca AGFA, modelo D-51301 de 135 mm: una (01) colonia para caballero, marca “Hugo”, de 150 ml; tres (03) toallas de tamaño mediano, confeccionadas en fibra natural de variados colores, marcas Vosen, Auarelle y Woorldcup; una (01) chaqueta tipo jeans de color azul, marca lee, talla l, un (01) suéter manga larga, de color negro, marca Vanzipper; un (01) pantalón jeans, de color azul, marca Levi Strauss, talla 32; todo lo cual ascendió a un monto de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°), objetos éstos, que fueron denunciados como hurtados, por el ciudadano Fabián Panly, en fecha 05/06/02, ante la Base Operacional N° 09 de Inepol, de éste Estado”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
TESTIMONIALES DE:
FUNCIONARIOS:
a) Simón Tapuyo y Jaquelin Peña, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Nelson José Zabala, por ser útil, necesario y pertinente.
c) Rafael José Aarón y Freddy Moya, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
CIUDADANOS:
a) Fabián Panly y Luzmila Josefina Rivas Ron, por ser útiles, necesarias y pertinentes
EXIBICIÓN Y LECTURA DE:
a) Avalúo Real N° 9700-073-84, de fecha 06-06-02.
b) Acta de Inspección Ocular N° 1434, de fecha 06-06-02
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 472 del Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la suspensión del proceso siempre que cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (1) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días hasta que la Unidad Técnica le asigne un Delegado de Prueba y le asigne un régimen de presentaciones a cumplir.
b) Permanecer en un lugar de trabajo estable.
c) Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
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