En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado PAROLARI VALERIO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IV del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 16 de Noviembre del 2003, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada por la red, por lo que se trasladaron a la residencia Kokomar ubicado en la Avenida Bolívar ya que los vigilantes tenían retenido a un ciudadano de nacionalidad extranjera quien presuntamente había violado a la ciudadana Maria Cadenas Castro, por lo que se procedió a la detención del ciudadano PAROLARI VALERIO.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida privativa preventiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido era inocente del delito que le precalificara la representación fiscal, toda vez que la victima es novia de su defendido y que los hechos no se equiparan con la realidad, por lo que, por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado PAROLARI VALERIO, b) Declaraciones de la ciudadana Maria Cadenas Castro, victima del hecho punible. c) Declaración de los ciudadanos, Jean Carlos Patiño y Endri Jesús Parra, testigos referenciales del hecho punible. d) Reconocimiento Medico legal practicado a la ciudadana Maria Cadenas Castro. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales, la declaración de la victima y la declaración de los testigos del hecho punible, así como el reconocimiento medico legal practicado a la victima, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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