En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado SEGUNDO RAFAEL VALLEJO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía IV del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía Municipal de Mariño del Estado, en fecha 17 de Noviembre del 2003, en horas de la mañana, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, fueron abordados por una ciudadana de nombre Berta Salazar Ramírez, quien manifestó que fue agredida por su concubino el ciudadano SEGUNDO RAFAEL VALLEJO, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que el mismo había agredido a su hija menor con un tubo de hierro, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la residencia del mencionado ciudadano, para constatar que este se encontraba alterado y grosero con la comisión policial dado a los efectos del alcohol, por lo que se procedió a la detención del ciudadano SEGUNDO RAFAEL VALLEJO.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido es inocente del hecho punible, que le fueron violados sus derechos constitucionales pidiendo la nulidad del acta policial y solicito la libertad plena para su defendido.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado RAFAEL VALLEJO, b) Declaraciones de la ciudadana Berta Salazar Ramírez. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado. De la revisión de las actas procesales considera este tribunal que no se evidencia violación de ninguna garantía constitucional como lo manifiesta la defensa por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas procesales.

SEGUNDO: las actas policiales, declaración de la victima del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.