En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO TILLERO, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por cuanto sobre el mencionado ciudadano existe orden de captura emanada del tribunal de control N 2 de este Estado, y al tener conocimiento de la misma se presento voluntariamente, los hechos que a juicio de la fiscalia por los cuales lo presenta son: en fecha 02 de Febrero del 1999, siendo las 04:00 p.m. se recibió llamada telefónica en la sede del destacamento numero 7, zona policial numero 4, de la comandancia General de Policía en Punta de Piedra de este Estado de Nueva Esparta, la cual fue atendida por el Sub-Com. (PNE) Argenis Rojas, Comandante de la zona policial numero 4 informando la llamada, que en una vivienda de bloque de color blanca con rejas de color rojo, ubicada en la última calle del Barrio Simón Marval de la población de Punta de Piedra, se encontraban varios ciudadanos, comprando y distribuyendo presumiblemente sustancias psicotrópicas. De inmediato se nombro una comisión policial del destacamento número 7, al mando del Sub-Com. (PNE) Argenis Rojas, con fin de ubicar y detener a los ciudadanos involucrados, dando como resultado, que una vez llegado al sitio del hecho y realizada la respectiva visita domiciliaria, se practico detención de un sujeto quien quedo identificado como Luis Alberto Sillero Hernández, encontrándose en la vivienda del mismo, un plato de plástico color rosado tapado con un olla de color blanco floreado, en cuyo interior se localizo dos (2) envoltorios plásticos de regular tamaño; uno de color negro contentivo de un polvo blanco presumiblemente droga; y uno de color azul claro contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente droga; veintidós (22) envoltorios tipo cebollita de color negro; cerca del plato se localizo una media de paño de color blanco, contentiva de diez (10) papeletas de color blanco contentivo de restos vegetales presumiblemente droga, e igualmente fue localizado en el piso un (01) cuarto de panela envuelta en cinta adhesiva de color beige, contentiva de restos vegetales de presumiblemente droga, cerca de la panela en una (01) caja de cartón fueron localizado ocho (08) cartuchos de la manera siguiente uno (01) calibre 25 m.m.; cinco (05) calibre 22 m.m.; dos (02) calibre 38 m.m.; además de dinero en efectivo y tres (03) aros tipo sortijas, los cuales tenia en el pantalón que llevaba puesto, habiendo sido trasladados el detenido los objetos incautados y la presunta droga hasta la sede del destacamento numero 7 de Punta de Piedra, habiendo siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos Aubel José Marjal y Víctor Julio Velásquez Marval, titulares de las cedulas de identidad números 14.686.790 y 8.397.979, respectivamente.
Solicitó se impusiera a la Imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad, preferiblemente con fiadores, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa toda vez que manifieste que ya fue juzgado por ese delito y que salio en libertad plena..
Por su parte, la Defensa manifestó que, los mismos elementos por los cuales ya fue juzgado en el año 99 su defendido, son los mismos por los cuales la fiscalia lo esta presentando, no existir peligro de fuga se le por lo que al no existir ningún elemento nuevo solicita la libertad plena de su defendido.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: la defensa solicita la libertad plena de su defendido fundamentado en que el mismo ya fue juzgado por el delito en el año 99, en donde en su oportunidad el tribunal de alzada acordó la averiguación abierta, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente el 22 de marzo del año 1999, el juzgado Superior Primero Penal, Ordeno Mantener Abierta la Averiguación Sumarial, y decreto libertad plena, al ciudadano LUIS ALBERTO TILLERO HERNANDEZ, es el caso que, con el nuevo proceso penal le corresponde al Ministerio Publico el control de la investigación y es ese organismo al que le corresponde llevar en la etapa investigativa el control de la investigación, en el presente caso el proceso se encontraba en etapa investigativa y de la revisión que hiciera el representante de la fiscalia esta considero que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO TILLERO, a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal declara Sin la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se los funcionarios de la antigua PTJ, realizan la visita domiciliaria en una vivienda donde de la revisión de la misma se localizan varios envoltorios de droga y donde se efectuó la detención del imputado LUIS ALBERTO TILLERO, b) declaraciones de los ciudadanos Aubel José Marjal y Víctor Julio Velásquez, testigos presénciales de la actuación practicada por los funcionarios de la antigua PTJ en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, donde fue localizada la droga decomisada y la detención del imputado LUIS ALBERTO TILLERO. c) Experticia química practicada a la droga decomisada, d) Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, la experticia química practicada a la droga decomisada así como el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.