Presenta la fiscalia del Ministerio público en fecha 25 de abril del 2002, al ciudadano FRANK ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, por cuanto el mismo, en fecha 01 de marzo de 2002, en horas de la madrugada, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARCANO DUBÉN, se encontraba en compañía de su esposa e hijos, en su casa ubicada en el sector Abrebrecha, Calle Alí Primera, casa Sin número, La Salina de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en donde se presentaron cinco ciudadanos portando armas de fuego, llamándolo por su nombre y cuando éste salió, lo sometieron a él y a su familia, en donde luego de someterlos se llevaron dinero en efectivo, varias prendas de oro, una computadora, un juego de play station, un televisor, un VHS, huyendo posteriormente de lugar en un vehículo marca Toyota Corolla, de color blanco, papel ahumado sin placas”en esa misma fecha el tribunal de control N° 1 le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANK ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ, por lo que la representación fiscal ejerció el recurso de apelación en su oportunidad declarándola con lugar la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Agosto del 2002, y ordena la captura del imputado FRANK ALBERTO ORTIZ RODRIGUEZ, ordenando igualmente un reconocimiento en rueda de imputados.
En la audiencia de presentación del día 29 de octubre del 2003, el tribunal decretó medida judicial preventiva de libertad, fundamentado en los supuestos que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en cumplimiento con la decisión que dictara la Corta de Apelaciones de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de Agosto de 2002, igualmente, en esa misma fecha, la Corte de Apelaciones ordenó practicar reconocimiento en rueda de imputados donde actúen como reconocedores la victima del hecho punible, por lo que este tribunal dando cumplimiento de la decisión que dictara la corte de apelaciones, en fecha 19 de Agosto del 2002, ordenó practicar dicho reconocimiento para el día 11 de noviembre del presente año, y encontrándose presente el ciudadano Anibal José Marcano, victima del hecho punible, quien actúa como reconocedor y toda vez que efectuado el mismo este manifestó no reconocer a ninguno de los ciudadanos que fueron presentados para el reconocimiento aunado a la solicitud que presentara la defensa este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que, solo se justifica la detención provisional de una persona como “una medida imprescindible para asegurar el imperio de al ley…” como especie de auto defensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.”(Velez Mariconde, Estudios de Derecho Procesal Penal), recordemos que el goce de la libertad durante el proceso, un cuando sea simplemente un beneficio, se trata de un derecho que constituye la regla, en razón del principio de inocencia.
Establecida la libertad como regla en el proceso penal, la necesidad de recurrir a cualesquiera de las medidas cauteles sustitutivas de libertad, están destinadas a evitar que sean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la constitución y las leyes le acuerdan.
Se observa igualmente que la defensa solicita un cambio en la medida acordada al imputado fundamentado en el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de l texto Constitucional, además los principios garantistas de la ley adjetiva, como lo son el Estado de Libertad, previsto en el 243 y la afirmación de la libertad contenido en el articulo 9, aunado a que, los conceptos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad deben ser valorados por el juez, tomando en consideración las circunstancias como lo son el arraigo en el país su condición económica, su conducta dentro del proceso, aunado a que, en el reconocimiento efectuado el día de hoy su defendido no fue reconocido por la victima, circunstancia que modifica los fundamentos por los cual se dicto la privación en la audiencia de presentación, por lo que, una vez revisadas las actas procesales considera este Tribunal que no existe peligro de fuga por parte del imputado toda vez que el mismo reside en este Estado, lo que hace procedente el revisar la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la defensa, hace los siguientes pronunciamientos:
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este Tribunal que la medida debe ser revisada, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estima que la medida cautelar sustitutiva que puede llenar perfectamente los supuestos aquí planteados es la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo en concordancia con el artículo 260 ejusdem.