En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL ACOSTA FERMÍN, anteriormente identificado, quien la Fiscalía II del Ministerio Público presentó por cuanto sobre mencionado ciudadano pesaba una orden de captura emanada del tribunal de control N 1 de fecha 23 de octubre del 2003, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, los hechos por los cuales lo presenta la representación fiscal son : en fecha 18 de Enero de 1995, en horas de la mañana, en el sector Bella Vista de la ciudadana de Porlamar, específicamente en la avenida Raúl Leoni, perdió la vida el ciudadano JOSE JESUS CARRENO TORMES, quien momentos en que huía de una comisión de la policía del Estado que le daba la voz de alto, recibiendo dos impactos de proyectiles, disparados por un arma de fuego, que portaba el funcionario JOSE RAFAEL ACOSTA FERMIN, en la región glútea y subescapular izquierda, respectivamente , ocasionándole la muerte.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida privativa judicial preventiva de libertad, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia por parte de la policía municipal del Municipio Marino de este Estado y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Inspección ocular N 131, de fecha 18 de enero de 1995, realizada por los agentes adscritos a la antigua PTJ, al cadáver del occiso JOSE JESUS CARRENO TORMES, donde se deja constancia de las zonas en que se alojaron en el cuerpo los proyectiles que le quitaran la vida al mencionado ciudadano. B) Inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de las manchas de sangra localizadas en el lugar. C) Declaraciones de los ciudadanos JUAN VICENTE FABIANI HERNANDEZ, HERNANJOSE VELASQUEZ, NELSON MARTIN VEGA LEON, quienes fueron testigos presénciales del hecho punible, d) Reconocimiento Medico legal practicado al occiso JOSE JESUS CARRENO TORMES, donde se concluye: SHOCK hipovolemico debido a hemorragia interna por herida de arma de fuego.
Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: : a) Inspección ocular N 131, de fecha 18 de enero de 1995, realizada por los agentes adscritos a la antigua PTJ, al cadáver del occiso JOSE JESUS CARRENO TORMES, donde se deja constancia de las zonas en que se alojaron en el cuerpo los proyectiles que le quitaran la vida al mencionado ciudadano. B) Inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de las manchas de sangra localizadas en el lugar. C) Declaraciones de los ciudadanos JUAN VICENTE FABIANI HERNANDEZ, HERNANJOSE VELASQUEZ, NELSON MARTIN VEGA LEON, quienes fueron testigos presénciales del hecho punible, d) Reconocimiento Medico legal practicado al occiso JOSE JESUS CARRENO TORMES, donde se concluye: SHOCK hipovolemico debido a hemorragia interna por herida de arma de fuego, puesto que los incriminan directamente como tales;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, es la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia por parte de la policía municipal del Municipio Marino de este Estado y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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