En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado LEONARDO ENRIQUE VICENT, anteriormente identificado, quien la Fiscalía II del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía adscritos a la base operacional numero 5 del Estado, en fecha 9 de noviembre del 2003, en horas de la tarde cuando se desplazaban por pedregales, avistaron a un ciudadano que caminaba con varios piezas de aluminio y venia en dirección de la escuela bolivariana de pedregales, por lo que al preguntarle de donde venia con esos aluminios, nos respondió de la escuela bolivariana por lo que encontrándose presente un ciudadano que se encontraba cerca del lugar se le pidió la colaboración para que actuara como testigo , por lo que se trasladaron hacia la escuela bolivariana Rafael Valen, y una vez el lugar se pudo constatar que a una de las ventanas de la mencionada escuela le faltaban varias ventanas por lo que se procedió a la detención del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VICENT
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado LEONARDO ENRIQUE VICENT, b) acta de reconocimiento legal del objeto incautado. C) Declaración del ciudadano Alexis Dionisio Marcano, quien interpone la denuncia donde manifiesta que en la escuela donde trabaja se habían robado varias rejas de aluminio pertenecientes a las ventanas de la escuela. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, al igual que el Acta de reconocimiento del objeto incautado y la declaración del ciudadano Alexis Dionisio Marcano, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.