En la audiencia de guardia del día 9 de noviembre del presente año, el tribunal de control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se tomo el termino de 48 para decidir en la presente causa , por lo que estando dentro de la oportunidad ley decide de la siguiente manera, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado ALEJANDRO JOSE MARCANO,, anteriormente identificado, quien la Fiscalía III del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 07 de Noviembre del 2003, en horas de la tarde, pro el sector de agua de vaca, como consecuencia de denuncia que interpusiera la ciudadana Migdalia Josefina Zamora, quien manifestó entre otras cosas que encontrándose desplazándose en su vehículo maca Toyota Paris, por la avenida aldonza Manrique, de repente dos sujetos a bordo de una moto verde oliva con negro, se le atravesaron y el parrilllero quien era una persona morena gorda portando un arma de fuego la apunto acercandosele al carro se la puso en la cabeza y le quitó el reloj rolex que cargaba, para luego huir en la moto en que andaban.
La fiscalia solicito se le decretara medida privativa preventiva de libertad al mencionado imputado, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal una vez revisadas las actas procesales decreto la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8 días por encontrar que puede ser autor o partícipe de los delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado ALEXANDRO JOSE MARCANO, b) denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia Josefina Zamora De Silva, c) Acta de avalúo prudencial practicado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.