Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 12 de abril de 2000, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “Ha quedado establecido que en fecha 06 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche, el imputado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, se presentó en la cancha deportiva del sector Guarame, de la población de Guacuco, y le efectuó disparos con un arma de fuego, tipo pistola al ciudadano EDWAR GREGORIO MOYA GONZÁLEZ, logrando herirlo según diagnóstico médico expedido por los médicos forenses Idelfonzo Fernández y Miguel Sánchez Jiménez, presentó fractura desplazada de fémur derecho, con restos de proyectiles en muslo de pierna derecha, para un tiempo de curación de cincuenta y cinco (55) días salvo complicaciones; siendo testigos presenciales del hecho los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ, JHON MANUEL VARGAS, ALEXANDER MARCANO, GIOVANNY ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, YOSMER ALEXANDER CAMPOS MATA, JONATHAN RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, FREDDY DAVID REYES MARVAL, YALITZA COROMOTO MARTINEZ VÁSQUEZ, JHONNY DAVID REYES RODRÍGUEZ Y NOELFIS RAFAEL AGUILERA.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2706, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 340, por ser útil, necesario y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal n| 1710, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Declaración de los médicos forenses Idelfonzo Fernández y Miguel Sánchez Jiménez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los Testigos ALEXANDER FELIPE MARCANO, PEDRO ANTONIO REYES, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, NOELFIS RAFAEL AGUILERA, JHONNY RAFAEL REYES RODRÍGUEZ, YALITZA COROMOTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, FREDDY DAVID REYES MARVAL, ELEANGEL JOSÉ FERRER COLINA, JHONATAN RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, JOSMER ALEXANDER CAMPOS RODRÍGUEZ, GIOVANNY ANTONIO CAMPOS RODRÍGUEZ Y JHOAN MANUEL VARGAS HERNÁNDEZ.


Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época,, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente par esa época, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición así como la de la victima, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó Suspender el Proceso, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el artículo 416 y 278 del Código Penal la cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (2) años, seis (6) meses.
Segundo: Este Tribunal en esa oportunidad le impuso las siguientes condiciones al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes: A) residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al tribunal, igualmente la prohibición de la salida de este estado sin la autorización del tribunal. B) Prohibición de visitar determinados lugares, especialmente donde se encuentre la victima. C) Prohibición de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas. D) Permanecer en un lugar de trabajo o empleo en caso de tenerlo y en caso contrario procurarse uno debiendo participarlo al tribunal. E) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo del 2003, se recibió oficio del tribunal de Ejecución de esa circunscripción judicial, donde se evidencia que el mencionado ciudadano presenta una causa por ante ese tribunal signada con la nomenclatura 1730, por lo que a todas luces se observa que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones que esta tribunal le impusiere en la oportunidad en que se acogiera a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por lo que este Tribunal en aplicación con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… . Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: a). La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. ( Subrayado mio)

Por todas estas consideraciones y tomando en cuenta la admisión de hechos efectuado por el imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de : LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2706, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 340, por ser útil, necesario y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal n| 1710, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Declaración de los médicos forenses Idelfonzo Fernández y Miguel Sánchez Jiménez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los Testigos ALEXANDER FELIPE MARCANO, PEDRO ANTONIO REYES, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, NOELFIS RAFAEL AGUILERA, JHONNY RAFAEL REYES RODRÍGUEZ, YALITZA COROMOTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, FREDDY DAVID REYES MARVAL, ELEANGEL JOSÉ FERRER COLINA, JHONATAN RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, JOSMER ALEXANDER CAMPOS RODRÍGUEZ, GIOVANNY ANTONIO CAMPOS RODRÍGUEZ Y JHOAN MANUEL VARGAS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal,, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2706, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 340, por ser útil, necesario y pertinente.
c) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal n| 1710, por ser útil, necesario y pertinente.
d) Declaración de los médicos forenses Idelfonzo Fernández y Miguel Sánchez Jiménez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los Testigos ALEXANDER FELIPE MARCANO, PEDRO ANTONIO REYES, JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, NOELFIS RAFAEL AGUILERA, JHONNY RAFAEL REYES RODRÍGUEZ, YALITZA COROMOTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, FREDDY DAVID REYES MARVAL, ELEANGEL JOSÉ FERRER COLINA, JHONATAN RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ, JOSMER ALEXANDER CAMPOS RODRÍGUEZ, GIOVANNY ANTONIO CAMPOS RODRÍGUEZ Y JHOAN MANUEL VARGAS HERNÁNDEZ.


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con aplicación del artículo 87 del Código Penal toda vez que estamos en presencia de la concurrencia de dos hechos punibles, este Tribunal en virtud de la conducta predelictual que presenta el hoy sentenciado no aplica lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia la pena aplicar al acusado es de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESE de PRESIDIO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal condena al acusado JOSÉ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESE de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal. Así se declara.