El día cinco (05) de Noviembre de 2003, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, concurrieron por la parte actora los ciudadanos ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ REYES, LUIS DANIEL SUBERO, JAIRO JOSÉ GÓMEZ LEIVA Y YHON JOSÉ SALAZAR GASPAR, y su Apoderada Judicial abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ; y por la parte demandada el Apoderado Judicial abogado CARLOS REYES MEDRANO, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
La apoderada de la parte actora solicita, para sus representados, el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como carpinteros sostuvieron con la Empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A., a partir de los días 10 de enero de 2002, 10 de mayo 2002, 14 de enero 2002 y 10 de marzo 2002, respectivamente, en un horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diurnas y devengando sueldos mensuales de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs.400.000,oo), Trescientos Veinte Mil (Bs.320.000,oo), Doscientos Cuarenta Mil (Bs.240.000,oo) y Doscientos Mil (Bs.200.000,oo), respectivamente, hasta el día 15 de mayo 2003, oportunidad en la cual fueron despedidos por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLES PLA, Presidente de la Compañía. El monto total de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.786.650,33), por Concepto de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones vencidas; Vacaciones fraccionadas; Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso, e Intereses hasta el mes de Mayo 2003, más las costas y costos incluyendo honorarios profesionales y corrección monetaria. Fundamentaron su pretensión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 123, 47, 69, 70 y 71; en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 67, 68, 98, 99 parágrafo único literal b, 102, 104, 108, 125, 144, 145, 146, 147, 174, 219, 223, 224 y todas las normas de carácter sustantivas y adjetivas contenidas en la legislación laboral vigente, solicitando finalmente, que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El Apoderado Judicial de la parte demandada PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A, niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan comenzado a prestar servicios laborales los días 10 de enero de 2002, 10 de mayo 2002, 14 de enero 2002 y 10 de mayo 2002, respectivamente, como carpinteros y adujo como cierto que el ciudadano Arquímedes Hernández fue el único de ellos que tuvo una relación mercantil con su apoderada, con quien contrató como contratista independiente, para una obra específica la cual consistía en la fabricación de un lote de puertas y ventanas de madera que serían utilizadas en la construcción de las casas de la Urbanización El Ensueño, con un precio pactado en BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) cada puerta y BOLÍVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) cada ventana. Que el contratista por su exclusiva cuenta buscaba el personal que iba a necesitar, y parte de las herramientas a utilizar son de su propiedad. Niega que su representada haya querido configurar una simulación de contrato de trabajo en virtud de la carta de trabajo consignada por los demandantes, y aún cuando es real, se emite a solicitud del ciudadano Arquímedes Hernández Reyes. Niega el salario alegado por los demandantes, y que cumplían jornada diurna de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por cuanto lo cierto es que el contratista Arquímedes Hernández, no cumplía horario alguno y podía asistir tanto al sitio en el cual realizaba la obra como a cualquier otro, indicando como ejemplo trabajos que el contratista efectuó en la sede comercial de SEÑOR FROG, durante el tiempo que dice trabajó para su representada. Igualmente, niega que los demandantes hayan trabajado para su representada por cuanto no aparecen señalados en la homologación de la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de septiembre 2002. Niega que los reclamantes hayan sido despedidos por el ciudadano Juan José Moles Pla el 15 de mayo 2003. En consecuencia niega, rechaza y contradice que la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A., adeude al ciudadano Arquímedes Hernández Reyes, el total general de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 3.214.999,30); al Ciudadano Luis Daniel Subero, un total general de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.528.999,27); al ciudadano Jairo José Gómez el total general de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.555.913,86); y al ciudadano Yhon José Salazar el total general de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.486.737,90), todo lo cual suma la cantidad demandada de BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.786.650, 33), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización sustitutiva del preaviso e intereses hasta el mes de mayo 2003.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados la controversia a resolver se limita a: Si existió o no relación laboral, fecha cierta del inicio y culminación de la relación laboral, salario que devengaban los actores y el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Instrumentos privados denominados recibos de pagos, los cuales al ser analizados demuestran fehacientemente que los trabajadores reclamantes recibían pagos regulares y permanentes por parte de la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A., cuyo concepto es Abono a Cuenta trabajos de carpintería. Dicho pago se entregaba en efectivo semanalmente al trabajador Arquímedes Hernández, quien lo distribuía proporcionalmente conforme al salario correspondiente a los demás trabajadores reclamantes. Ahora bien, por cuanto los recibos analizados no fueron desvirtuados, se estiman como demostrativos de lo afirmado por los reclamantes en cuanto al salario que devengaban como carpinteros en la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A., y se valoran por esta Sentenciadora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los documentos privados denominados Carta de Trabajo, emanadas de la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 4 de abril de 2003, a nombre de los ciudadanos Luis Subero y Jairo Gómez, reproducidas en autos por la parte actora a objeto de demostrar la relación laboral de los trabajadores, la parte demandada las reconoce como reales y, a pesar de que trata de desvirtuarlas, al indicar que fueron expedidas a solicitud del ciudadano Arquímedes Hernández Reyes, no lo logra porque en su contenido el Director de la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A. indica que fueron expedidas a solicitud de parte interesada. En consecuencia, se le da valor probatorio a dichos instrumentos bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al documento público reproducido en autos por la parte actora, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de septiembre de 2003, denominado Acta Certificada, a objeto de demostrar el reclamo de cobro de prestaciones sociales a la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A., por parte del actor Yhon José Salazar Gaspar. Al ser analizado, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: Instrumentos privados denominados recibos, mediante los cuales la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A., hacía pagos regulares y permanentes al ciudadano Arquímedes Hernández, como abono a Cuenta de Carpintería; y que al ser analizados se evidencia que presentan errores y enmendaduras que desvirtúan sus contenidos y por ende no les da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los documentos privados denominados recibos, emitidos por la empresa Fimo Construcciones, S.A. al analizar los mismos se desprende que la mencionada empresa no tiene vinculación alguna con la reclamación de los actores, y que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentivo de transacción celebrada por la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A. y los trabajadores que en ella laboraban, homologada en fecha 02 de septiembre de 2002, a los fines de demostrar que los demandantes no aparecen como trabajadores de la empresa reclamada; del análisis de este instrumento queda determinado la continuación de la relación laboral sostenida por los actores con la empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A. al momento de homologarse la transacción, por cuanto no aparecen como firmantes del documento contentivo del acto celebrado en sede administrativa por conclusión parcial de obras, tomándose en consideración que el acto contenido en dicho instrumento extingue la obligación sólo entre las partes intervinientes, en consecuencia, no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADES, MANUEL CASAS, BERNARDO DÍAZ Y JOSÉ LUIS MARQUEZ, oídas sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora no les aprecia sus dichos por cuanto entraron en contradicciones, no aportaron información suficiente que demostrara tener conocimiento directo sobre el vínculo que unía a los actores con la parte demandada, solamente se limitaron a suministrar información sobre el conocimiento personal de los reclamantes y en ningún momento en cuanto a la condición de los actores en la Empresa PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza formuló preguntas a los trabajadores reclamantes, quienes en sus respuestas hicieron aporte afirmativos que acreditaron los hechos expuestos en la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Analizadas las pruebas evacuadas por las partes y debatidas en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora sostiene su valoración en base a la sana crítica, acogiendo criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto 2000, la cual en forma reiterada y pacífica ha sostenido:
“… es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor…..” y “… se tendrá como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

En tal sentido se concluye que, a pesar de la calificación de la parte demandada a la relación sostenida con los actores, de las pruebas examinadas no se evidencia que hayan sido destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. En consecuencia, la relación laboral se inició y terminó en la fecha que los reclamantes señalan en la demanda, al igual que el salario, y que la empresa demandada reconoce por no haber sido desvirtuados durante el proceso. ASI SE DECLARA.-