REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
I.- Identificación de las Partes.
Parte Actora: JOSE DANIEL FIGUIEIRA GONCALVES, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.097.667, con domicilio en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dr. JOSE CARDOZO REINA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.097, con domicilio en la Ciudad de Valencia; Estado Carabobo.
Parte Demandada: MARIA JOSE D´FREITAS, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° 6.263.455, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.
II. Reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de apelación ejercido por el Ciudadano José Cardozo Reina en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano José Daniel Figueira Goncalvez contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Juicio que por Divorcio sigue contra la Ciudadana María José D´Freitas.
En fecha 04.04.2002, se recibieron en este Juzgado Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha inserto al folio 121 se le dio entrada, se ordenó formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al auto para que las partes presenten los informes.
En fecha 18.04.2002, el apoderado judicial de la parte actora (f.123 al 126) presentó escrito ante este Tribunal, fuera del lapso legal para informes.
En fecha 07.05.2002 (f. 127 al 129) el apoderado Judicial del Accionante presentó escrito de informes en el cual señala que la sentencia proferida por el Juzgado de la causa esta impregnada de un basamento utópico en su razonamiento y en una retórica sin sentido, que la misma adolece de una verdad Jurisdiccional y por ende procedimental por la no conformidad a la realidad de los hechos.
Dice el apelante que esa falta de idoneidad en la interpretación llevó a la Jueza a errar y a la confusión procesal. Es tal el farisaísmo, que la sentenciador no resiste un breve análisis crítico dentro de la sana, sabia y bien entendida hermenéutica jurídica. Que ese intolerable adefesio jurídico es la causa eficiente que le lleva a ocurrir a este despacho a dilucidar el caso en razón de la gravedad del mismo.
En fecha 20.07.2002 (f.130) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado sentencia el 20.05.2002 de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal respectiva este Juzgado Superior no produjo su fallo.
En fecha 06.11.2002, (f.131) mediante diligencia la abogada Antonieta Bello Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719, consigna instrumento poder otorgado por el Ciudadano José Daniel Figueira Goncalvez autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción en fecha 15.02.2002, anotado bajo N° 56, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 12.11.2002 (f.134) mediante auto la nueva Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19.11.2002 (f.136) el alguacil de este Tribunal deja constancia que no logró la ubicación de la parte demandada Ciudadana Maria José de Freitas.
Por auto de fecha 25.11.2002 (f.139) el Tribunal ordena libar cartel de notificación a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.12.2002, (f.141) la apoderada judicial de la parte actora consigna en los autos el cartel publicado en el diario indicado por este Tribunal, el cual riela al folio 142 de este Expediente.
III. Fundamentos de la Decisión.
Consta de las actas del proceso que la parte actora, demanda a su cónyuge en divorcio, invocando la causal establecida el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil. En su libelo expone que contrajo matrimonio con la Ciudadana María José D´ Freitas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26.03.1993; que en la unión matrimonial no se procrearon hijos. Que el día 16.06.1997, de manera voluntaria su cónyuge en forma libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándolo sin que hasta la fecha haya regresado al hogar asiento de su matrimonio, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue la solicitud hacia ella, para que cumpliera con sus deberes de esposa. Que por ello demanda a su cónyuge, quien reside en el Edificio Residencias Villa Páez, apartamento distinguido por el N° 1-B, Piso N° 1, situado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra señalado en la capitulación matrimonial, registrada en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 25.05.1993, bajo el N° 16, Tomo N° 2, Protocolo Primero, N° 2 anexa al expediente marcada “B”.
La demanda se admitió en fecha 06.11.1998 (f.14) emplazando a las partes para que comparecieran a las 10:00 de la mañana, en el primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada, pasados que sean 45 días consecutivos a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio; advirtiéndosele a las partes que si no se lograrse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al acto de la primera reconciliación, pasados 45 días y de no lograrse la reconciliación y el demandante insistir en la demanda, el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las 10:00 de la mañana del 5° día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio.
Consta de autos que la Secretaria titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.04.1999, notificó a la demandada. El primer acto reconciliatorio se celebró en fecha 29.06.1999 (f.48) compareciendo únicamente el demandante. En dicha oportunidad el Tribunal fijó el cuadragésimo día siguiente para la celebración del segundo acto reconciliatorio.
El segundo acto reconciliatorio tuvo lugar el día 13.08.1999, compareciendo únicamente la parte actora quien insistió en la continuación del Juicio. No compareció la parte accionada. En esa oportunidad el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 23.09.1999, (f.59), levanta acta mediante el cual deja constar que esta presente la parte accionante; que no compareció la demandada y de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declara contradicha la demanda en todas sus partes.
De los folios 50 y su vuelto se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, entre las cuales promueve el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los Ciudadanos Elia Rosa Pereira; Rosa Elena Rodríguez y Carmen Victoria Marcano de González, titulares de las cédulas de identidad N° 8.754.092; 9.306.054 y 8.380.313, respectivamente.
Consta la folio 51 de este expediente que la secretaria del Tribunal Dra. Lieska Boadas de González deja constancia que en fecha 24.09.1999, le fue presentado el anterior escrito en un folio útil, sin anexos, ordenando ser agregado al expediente respectivo; darle cuenta al Ciudadano Juez. Hora: 10:30 a.m.
Las pruebas se admitieron en fecha 10.11.1999 (f.52) comisionando para su evacuación al Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.11.1999 (f.53) se ofició al Juzgado comisionado y en fecha 19.01.2000, el Juez del Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite la Comisión conferida, cumplida debidamente al comitente en 17 folios útiles.
Rindió su declaración en fecha 03.12.1999, (f.65) por ante el juzgado comisionado la Ciudadana Elia Rosa Pereira, quien fue interrogada por el promovente. Se observa que la Testigo Elia Rosa Pereira no fue repreguntada. Al vuelto del folio 65, corre inserta la declaración de la testigo, Rosa Elena Rodríguez de Humprey, rendida ante el comisionado en fecha 03.12.1999, en la cual declaró sin la presencia del promovente y fue interrogada por el propio Tribunal comisionado; actuación esta que se analizará en la motivación.
En fecha 03.12.1999 (f. 66) oportunidad señalada para oír la deposición de la testigo Carmen Victoria Marcano de González, este acto se declaró desierto. A solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 06.12.1999 (Vto. f.66) fija nueva oportunidad para oír la declaración de la mencionada testigo.
En fecha 09.12.1999 (f. 70) rindió su declaración la Ciudadana Carmen Victoria Marcano de González, sin la presencia del promovente de la prueba.
En fecha 31.01.2000 (f.73) se agregó a los autos, la comisión recibida del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto sin fecha, el Juzgado A quo, declara vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento.
Al folio 75 corre inserto escrito presentado por la parte demandante a través de su apoderado Judicial.
En fecha 06.07.2000, el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó su fallo que corre agregado a los folios 77 al 81, en el cual declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el Ciudadano José Daniel Figueira Goncalvez con su legítima cónyuge, Ciudadana María José D´Freitas; condenando en costas a la parte actora.
En fecha 08.08.2000 (f.83 al 84), el Ciudadano Dr. José Cardozo Reina, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia pronunciada en fecha 06.07.2000.
En fecha 10.08.2000, nuevamente mediante escrito que corre a los folios 85 al 86 de este expediente el apoderado Judicial de la parte actora, ratifica su anterior escrito de fecha 08.08.2000 y argumentando una serie de hechos en los cuales supuestamente incurrió el Juzgado de Instancia.
En fecha 13.12.2000, el Juzgado de la causa, mediante auto (f.87) dispone la notificación de la parte demandada comisionando a tal efecto al Juzgado Séptimo (sic) del Área Metropolitana para que efectúe la notificación de la parte demandada.
En fecha 01.11.2001 (f.101) el Tribunal de la causa deja constancia que se recibió la comisión conferida al Juzgado Séptimo del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado comisionado no practicó la notificación de la parte demandada.
En fecha 18.12.2001, el juzgado de la causa mediante auto dispuso librar un cartel a los fines de notificar a la parte demandada. Dicho cartel fue librado en la misma fecha; publicado el día 22.01.2002 y consignado en autos en fecha 28.01.2002. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 20.03.2002, el apoderado judicial del demandante apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.07.2000 y por auto de fecha 25.03.2002 (f.119) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
IV. De los Motivos de Hecho y de Derecho para decidir.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01.11.2002, lo siguiente:
“La Sala ha considerado que una de las misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la Ley (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una practica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el Juzgador de Alzada”.
Expuesto lo anterior, el Tribunal examina el iter procesal y encuentra que se tramitó la causa hasta dictar la sentencia en la cual se declaró sin lugar la acción y se condenó en costas al actor.
La declaratoria sin lugar de la demanda, la basa el Juzgado de instancia en la nulidad del escrito de pruebas; no suscrito por persona alguna. En efecto el escrito de pruebas no esta firmado por persona alguna; no posee firma ni nombre de alguna de las partes; no obstante aparece una nota al folio 51, del secretario del Tribunal en la cual textualmente se lee:
“En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, fue presentado el anterior escrito por su o (sus firmante (s), constantes de Uno (01) folios útiles, con anexo constantes de, folios útiles. Agréguese al expediente respectivo y désele de cuanta (sic) al Ciudadano Juez. Hora 10:30 am”
En cuanto a los actos que realizan las partes en el expediente de la causa, establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil:
“El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora y dará cuenta inmediata al Juez”
De la norma transcrita se desprende que es obligación del secretario estampar su firma en los escritos que las partes presenten y en el caso sub juidice, el secretario del Tribunal obvió esta formalidad, sin embargo estampó la nota respectiva que contiene la fecha de presentación y la hora asi como la orden de dar cuenta inmediata al Juez, del escrito de promoción de pruebas del actor. Esta actuación de la secretaria de no estampar la firma el escrito presentado la recrimina el Tribunal, toda vez que el funcionario debe suscribir el escrito como lo señala la norma.
Establece el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados Judiciales” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
En nuestro ordenamiento jurídico predomina el principio de obligatoriedad de las formas legales, contenido en el Artículo 7 del texto adjetivo; en consecuencia al no cumplirse con lo requisitos establecidos en la Ley adjetiva para el cumplimiento de los actos procesales, es indudable que se impone la nulidad de los mismos. Es decir, al presentarse sin firma alguna, el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante se resquebrajo la estructura legal y por ende debe ser considerado nulo; pues la nulidad esta establecida en la Ley, sin importar que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; porque una de los elementos esenciales para declarar nulo determinado acto es que la misma Ley lo señala y como en el presente asunto las disposiciones legales requieren que el escrito o diligencia este firmado por la parte o su apoderado, lo cual no ocurrió es necesario declarar la nulidad del mismo. Asi se decide.
En cuanto a la evacuación de los testigos Rosa Elena Rodríguez de Humprey y Carmen Victoria Marcano de González; se observa que el Tribunal de la causa, aún existiendo el vicio que daba lugar a la nulidad del escrito de promoción de pruebas, las admitió y ordenó su evacuación. Es evidente que tal evacuación de la prueba también es nula por efecto de la nulidad del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la parte ofrece la prueba. De manera, que en este sentido no entra este Tribunal al exploración que la evacuación resulto de oficio por el Juzgado comitente, por la situación precedentemente anotada. Asi se decide.
Narrado lo anterior, se observa al folio 80 en el fallo proferido por el Juzgado A quo lo siguiente:
“No Obstante ello, este Juzgado erróneamente admitió las pruebas de testigos comisionó al Juzgado del Municipio Marcano para su evacuación y lo mas sorprendente “El Juez comisionado procedió a evacuar de oficio las testimoniales sin la presencia del supuesto promovente”, todo lo cual vicia de nulidad las actuaciones, advirtiéndose al Juez comisionado…”
Se observa que el Juez de la causa, sin percatarse de la ausencia de firma del escrito de promoción de pruebas, admitió las mismas y comisionó al Juzgado del Municipio Marcano para su evacuación. Ahora bien, el Tribunal de la causa reconoce haber obrado erróneamente, cuando admitió unas pruebas promovidas en un escrito sin firma y a pesar de ello, impuso al demandante la mas rígida decisión, que es no acoger su pretensión y por ende declarar sin lugar la demanda.
Frente a esta decisión y previo el examen exhaustivo de las actas del proceso, este Tribunal considera que ha ocurrido un incumplimiento de las formas procesales, consentido por el Juez de la causa, al extremo que la tramitó, con el vicio procesal hasta su fin. Asi se decide.
Ahora bien, este incumplimiento de las formas procesales como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23.10.2002, justifica la reposición cuando se trate de formalidades esenciales, es decir, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que debe evitarse a toda costa reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.
Asi las cosas, se tiene que el Tribunal A quo, incumplió las formas procesales, como quedó sentado en este fallo, por lo que se impone la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y por ende la nulidad de los actos procesales posteriores al celebrado en fecha 23.09.1999. Asi se decide.
V. Decisión.
En Fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Dr. José Cardozo Reina, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano José Daniel Figueira Goncalvez, en el Juicio que por divorcio sigue contra la Ciudadana María José D´Freitas.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 06.07.2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: SE DECRETA de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todos los actos de procedimiento celebrados con posterioridad al 23.09.1999 y en consecuencia se repone la causa al estado de promoción de pruebas.
Cuarto: NO HAY CONDENA en costas por la naturaleza especial del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Notifíquese a las partes por haberse pronunciado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003)
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra




El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales

EXP. N° 05638/02
AELG/ejm
Definitiva.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales