REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue el Ciudadano JOSE MARIA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.395.826, domiciliado en Las Hernández Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, asistido por el Ciudadano Dr. RODOLFO FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.499, contra el Ciudadano MARCOS SALAZAR VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.049.827, con domicilio en la Población de Laguna de Raya, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 03.12.20001 (f.8) el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer del juicio planteado, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17.01.2002,(f.11) recibe el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 09.05.2002 (f.13) se declara incompetente para conocer en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que regule la competencia.
En fecha 22.05.2002, (f.16) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar del asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo.
En fecha 12.05.2003, (f.17) por auto, el Juez titular de este despacho se aboca al conocimiento del asunto.
En esta oportunidad legal, Tribunal Superior decide el recurso de Regulación de competencia en los términos que a continuación se expresan:
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la causa en virtud que las sumas intimadas superaban la cuantía asignada al Juzgado de Municipio y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Luego el Juzgado de Instancia, recibió el expediente y ante el pedimento de la parte actora expuesto en diligencia de fecha 28.01.2002, decide el día 09.05.2002, declararse incompetente en razón de la cuantía y plantea de oficio la regulación de competencia. El mencionado auto es del siguiente contenido:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado RODOLFO FERMIN, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal para proveer observa: Que la presente causa, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 03.12.2001, el Tribunal de la causa se declaró incompetente de seguir conociendo en razón de la cuantía (folio 8). Ahora bien, señala esta Juzgadora, que de conformidad a la resolución a la que hace mención el Juez, declarando incompetente la cuantía dada a los Juzgados de Primera Instancia, es superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo, en consecuencia, como la presente causa fue estimada en cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo cuantía inferior dada a estos Juzgados para entrar a conocer de la misma en razón de la cuantía, le es forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente de conocer de la misma en razón de la cuantía, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (…) a los fines de que regule la competencia…”
Este auto permite al Juzgado Superior resolver el conflicto negativo de competencia que ha surgido y esclarecer el punto de emisión de opinión.
El Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao, otrora a mi cargo, resolvió declararse incompetente por la cuantía.
Al respecto debo señalar la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia de fecha 30.07.2002 en el expediente N° 02-1563, que registra lo siguiente:
“ …En todo caso estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente”.
Conforme a la anotada Sentencia, no tiene impedimento alguno quien decide, para sentenciar la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asi se declara.
El Juicio versa sobre un cobro de Bolívares (Intimación); En su libelo el actor demanda a Marcos Salazar Vásquez, en su carácter de librado de una letra de cambio, para que convengan o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, en pagar:
° La suma de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo).
° Cancelar los intereses causados y que se causen hasta la total y definitiva terminación del presente Juicio, lo cual se hará previa experticia complementaria del fallo.
° Cancelar las costas y costos de este procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Municipios estima que es incompetente por la cuantía pues considera que las sumas intimadas sobrepasan la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.oo).
No obstante, el Juzgado de Instancia insiste que el competente es el Juzgado de Municipio pues a su entender, el valor de la demanda es inferior a Bs. 5.000.000.oo.
Es necesario referir que el valor de la demanda se determina conforme a las reglas establecidas por El Legislador, no a capricho de la parte que acciona; asi los Artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art.30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina, según las siguientes.
Art. 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Art. 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen de un mismo titulo.
En el caso sub judice, el demandante acumuló varias reclamaciones que pueden sumarse, como lo es:
>El monto de la letra de cambio.
>Los intereses causados y los que sigan causándose hasta la terminación del Juicio, conforme al Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio.
>Las costas procesales que se calculan como lo prevé el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en fase de admisión de la demanda, a razón de un 25% del valor de la misma.
Estos puntos sumados arrojan una cifra positivamente superior a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000.oo), por lo que de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede resultar competente el Tribunal de Municipios sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer del procedimiento intimatorio intentado. Asi se decide.
Observa quien decide, que se encuentra en esta Alzada el expediente original en el cual declaró su incompetencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en franca contravención a lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la regulación de competencia no paraliza el curso del proceso; debiendo el Juez remitir al Superior copia de las actuaciones que considere pertinentes e incluso las partes como lo indica el Artículo 72, ejusdem y en todo caso, abstenerse de decidir el fondo mientras no se resuelva la regulación de competencia; mas no hay norma legal alguna que autorice al Tribunal a obrar como lo hizo, añadiendo a la causa una dilación indebida; producto de la no aplicación de la norma mencionada. Asi se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que el competente para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) interpusiera por el Ciudadano Jesús María Velásquez contra el Ciudadano Marcos Salazar Vásquez, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se exhorta a la Ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acatar lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y abstenerse en lo sucesivo de remitir a este Juzgado Superior el expediente original, creando una paralización de la causa prohibida por la Ley.
Tercero: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente, el presente expediente original, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,



Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05694/02
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales