REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º

En el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil PIAGGIO CENTER, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARUCENTER, C.A. y el ciudadano DAVID PELAEZ RUIZ, subieron las actuaciones correspondientes a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de septiembre de 2.002, que declaró con lugar la demanda, el pago de cantidades de dinero, experticia complementaria del fallo y condenatoria en costas a las partes demandadas.
El expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 10 de diciembre de 2.002, folio 122 y se advirtió a las partes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que los informes tendrían lugar en el 20º día de despacho siguiente.
En fecha 29 de enero de 2.003 la Dra. CARINA SAYEH KADDAJE, Inpreabogado 45.609 en su carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.003, al folio 128 vencido el lapso de observaciones se advirtió que la causa entró en estado de sentencia a partir del 12 de febrero de 2.003.
A los folios 129 y 130 consta que en fecha 02 de abril de 2.003 las partes celebraron transacción.
Al folio 131 consta auto de fecha 03 de abril de 2.003 donde el Tribunal Superior visto que las partes celebraron un acto que denominan transacción, a los fines de la homologación observó que previo a ese acto de autocomposición procesal la abogada CARINA SAYEH KADDAJE al presentar informes ante esta Superioridad expresó que entre la Juez Superior Titular y la apoderada de la parte actora existen estrechos lazos de amistad razón suficiente para que se inhiba sin aguardara a que se le recuse, por ello la Juez Superior Titular se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la transacción celebrada.
En fecha 03 de abril de 2.003 al folio 132 consta que de la revisión de las actas procesales –dice la Juez Superior Titular- se evidencia que la parte actora está representada por la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, Inpreabogado Nº 34.694, por cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, lo cual obedece a que durante el ejercicio profesional consta que en distintos poderes ejerció la representación de personas naturales y jurídicas conjuntamente con la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS; que le unen lazos de amistad con la mencionada profesional, por lo que de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el numeral 12 de la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se separa del conocimiento del presente asunto; que la inhibición obra contra la representación judicial de la parte demandada. Pide se tome en cuenta la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición y se ordenó convocar a la única Suplente del Tribunal Superior.
En fecha 09 de abril de 2.003 venció el lapso de allanamiento sin que ninguna de las partes manifestara algo al respecto.
Convocada la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Suplente Único del Tribunal Superior en fecha 14 de abril de 2.003 al folio 136, ésta se excusó de ejercer dicho cargo en fecha 21 de abril de 2.003, al folio 137.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.003 se ordenó convocar al Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, folio 138, en su carácter de Segundo Conjuez del Tribunal Superior, habida cuenta de que la Primer Conjuez desde hace tiempo renunció a dicho cargo.
Al folio 141 consta que en fecha 02 de mayo de 2.003 fué convocado el Segundo Conjuez.
Al folio 142 consta que en fecha 07 de mayo del 2.003 el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ aceptó bajo juramento el ejercicio del referido cargo de Conjuez.
En fecha 08 de mayo de 2.003 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental y avocado el Conjuez para decidir la inhibición planteada y, si fuere, el caso la continuidad del proceso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar resolución en relación con la inhibición propuesta, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La inhibición es una institución concebida por el legislador para permitir al funcionario judicial que conozca estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes o con el objeto del proceso en el elenco de causales o motivos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, separarse del proceso.
Importa analizar si la inhibición se ha propuesto de conformidad con las exigencias legales, como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es: fundamentada en causal legal, mediante acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento y con expresión de la parte contra quien obre el impedimento. En el caso concreto se observa que la Juez Superior Titular fundamenta su inhibición por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
.......................
12. Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigante........”
Estas causales de recusación consagradas en el artículo 82 eiusdem son las mismas aplicables en los casos de inhibiciones de funcionarios judiciales y constituyen motivos suficientes para que éstos se separen en un momento dado del conocimiento de la causa.
Aduce la Juez inhibida que con la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, apoderada de la parte actora en esta causa, le unen lazos de amistad por haber representado juntas en ele ejercicio de la profesión a diversas personas desde el año 1.995 hasta el año 1.998, cuya conducta se circunscribe –según dice- en la causal del número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la parte demandada lo que conduce a la apreciación de que la inhibición se ha propuesto en su forma de conformidad con la Ley. Así se declara.
Se observa que ninguna de las partes en el proceso hizo manifestación alguna en relación con la causal invocada por la Juez para la inhibición en el sentido de que no hubo allanamiento alguno; y de las actas procesales se observa que efectivamente la apoderada de las partes demandadas en el escrito de informes que consignó en esta Superioridad instó a la ciudadana Juez Superior Titular para manifestar su inhibición sin esperar a que se le recusara por el motivo de amistad con la abogada representante de la parte actora en este proceso. Este Tribunal Superior Accidental en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.002 estableció que el acta de inhibición contiene una presunción de verdad de los hechos en ella relacionados y vista la exposición hecha por la Juez inhibida que puede efectivamente subsumirse en el supuesto de sociedad de intereses entre la funcionaria judicial y la apoderada judicial de la parte actora en este proceso y por no constar en autos oposición de ninguna especie, ni aún de la parte contra quien la Juez inhibida expone en dicha acta obra la inhibición, ni constando en autos prueba alguna que desvirtúe tal presunción, ya que tratándose de una presunción iuris tantum la referida respecto de la veracidad de los hechos narrados en el acta de inhibición, es desvirtuable en el proceso, considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por cuanto dichas circunstancias alegadas por la Juez inhibida pudieren eventualmente influir en su ánimo y afectar su imparcialidad, elemento esencial en la recta administración de justicia y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil PIAGGIO CENTER, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARUCENTER , C.A. y el ciudadano DAVID PELAEZ RUIZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular de este Juzgado Superior no continúe conociendo la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
El conocimiento de la presente causa continuará ante este Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como sean las formalidades de Ley.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.003.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


AB. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ,


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

AB. EDUARDO JIMENEZ MORALES


Expediente Nº 05943.
JRG/ejm
Interlocutoria

En la misma fecha (12-05-03), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

AB. EDUARDO JIMENEZ MORALES