REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

Vistos: Sin Informes de las partes.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Ciudadano LEONEL JOSE MERCEDES MARCANO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.165.018; en su condición fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LA FUENTE C.A., y en su carácter de Presidente de dicha empresa; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1997, bajo el N° 71, Tomo 13-A, con domicilio en Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día 21.10.2002, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) sigue BANCO CONFEDERADO, S.A.,Sociedad Mercantil con domicilio en el Estado Nueva Esparta, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.06.1993, bajo el N° 332, Tomo I, Adicional 6; modificados sus estatutos sociales en razón de haberse convertido en Banco Universal, según documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 07.07.1999, bajo el N° 60, Tomo 51-A; representada judicialmente por los ciudadanos Drs. ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, MIGUEL TORO GARCIA, IRINA PEDROZO VIVAS y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.799.18.111, 18.772, 4.747, 51.559 y 80.557, respectivamente, contra DISTRIBUIDORA LA FUENTE C.A. y de los ciudadanos LEONEL MERCEDES MARCANO y NELLY COROMOTO ROJAS DE MARCANO, esta última, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.474.770, domiciliada en Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Compañía Distribuidora La Fuente C.A.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 05.11.2002 y por auto la misma fecha (f. 133) se ordeno darle entrada y se fijó conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 06.11.2002, (F.135 al136),el ciudadano Dr. Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, mediante el cual en el capitulo III solicita a este Tribunal ordene la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.11.2002 (f.137), mediante diligencia, el ciudadano Dr. Freddy Rangel Rodríguez, apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 06.11.2002.
Por auto de fecha 07.01.2003 (f.138), el Tribunal aclara que la causa entro en periodo de sentencia a partir del 11.12.2002.
En la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en el presente proceso el día 21.10.2002, declarando con lugar la acción de cobro de Bolívares interpuesta por Banco Confederado contra Distribuidora La Fuente C.A. y los Ciudadanos Leonel Mercedes Marcano y Nelly Coromoto Rojas de Marcano. El propio fallo, ordena la notificación de las partes, en virtud que la decisión fue dictada fuera del lapso legal.
En fecha 22.10.2002 (f.127), mediante diligencia el codemandado Leonel Mercedes Marcano, asistido por el Dr. José Vicente Santana abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906, apela de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 21.10.2002.
En fecha 23.10.2002 (f.128), mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadano Dr. Freddy José Rangel Rodríguez, se da por notificado de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; solicitando la notificación de la Codemandada Nelly Coromoto Rojas de Marcano.
Por auto de fecha 29.10.2002 (f.129), el Juzgado A quo en virtud de la diligencia anteriormente reseñada, ordena la notificación de la Ciudadana Nelly Coromoto Rojas de Marcano, a los fines que se de por notificada de la sentencia dictada en fecha 21.10.2002, todo de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; ordenando librar la boleta respectiva. En la misma fecha (f.130) se libró la boleta correspondiente a Nelly Coromoto Rojas de Marcano.
Mediante auto de fecha 30.10.2003 (f.131) el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el ciudadano Leonel José Mercedes Marcano en su carácter de parte codemandada, y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Consta de los autos que el apoderado de la parte actora en su escrito presentado en fecha 06.11.2002 (f. 135 al 136) invoca, in extenso, lo siguiente:
“…En fecha 22.10.2002, comparece ante el Tribunal el ciudadano LEONEL MERCEDES MARCANO, anteriormente identificado, y Apela de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y con posterioridad a ello esta representación se da por notificada de dicha sentencia en nombre del el Banco y solicita al Tribunal que ordene la notificación de la avalista NELLY COROMOTO ROJAS DE MARCANO, anteriormente identificada. Cabe resaltar, que con la apelación interpuesta el ciudadano LEONEL MERCEDES MARCANO, se estaría dando por notificado de la misma en su propio nombre, en su condición de avalista de la obligación demandada, y como Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FUENTE C.A., que es la emitente del pagare.
Adicionalmente es importante resaltar que el ciudadano LEONEL MERCEDES MARCANO, ejerció el recurso de apelación cuando todavía no había empezado a transcurrir dicho lapso, ya que para ello faltaba la notificación de esta representación y de su cónyuge NELLY COROMOTO ROJAS DE MARCANO, tal como fue solicitado y debidamente acordado por el Tribunal de la causa al punto de que fue librada la boleta de notificación respectiva, sin que la misma fuese entregada a la mencionada ciudadana, En cuanto a este punto, dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil: “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.
Es el caso Ciudadana Jueza, que sin haber hecho la notificación de la sentencia definitiva a la Ciudadana NELLY COROMOTO ROJAS DE MARCANO el Tribunal de la Causa remite la totalidad del expediente a los fines de que este Juzgado Superior conozca de la apelación interpuesta por el Ciudadano Leonel Mercedes Marcano.
En virtud de todo lo expuesto y como quiera que la ciudadana NELLY COROMOTO ROJAS DE MARCANO, anteriormente identificada, no fue notificada de la sentencia definitiva de fecha 21 de Octubre de 2002 con lo cual se estaría violando sus derechos y la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar retardos o dilaciones futuras en virtud de la omisión in comento, solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordene la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que practique la notificación faltante, a los fines de que comience a correr el lapso de interposición del recurso de apelación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
Antes de ingresar al examen de las actas procesales, este Tribunal examina lo relativo a la apelación anticipada, a la cual apunta el Ciudadano Dr. Freddy Rangel Rodríguez, en una serie de diligencias de fechas 06 y 19. 11 2002 y 27.01.2003.
La sentencia del Tribunal de Instancia efectivamente se dictó en fecha 21.10.2002, declarando con lugar la acción intentada por Banco Confederado S.A. contra Distribuidora La Fuente C.A.; Leonel Mercedes Marcano y Nelly Coromoto Rojas de Marcano y los condena a pagar cierta cantidad de dinero en virtud que quedó firme el decreto intimatorio de fecha 08.03.2001; que corre agregado al folio 8 de este expediente.
El fallo del Juzgado de la causa, dispone la notificación de las partes por haberse dictado fuera del Término legal; sin embargo no se libraron las boletas correspondientes, sino que al día siguiente del dictamen,(22.10.2002),el Ciudadano Leonel Mercedes Marcano , asistido de abogado, apela de la sentencia proferida; posteriormente el apoderado actor, mediante diligencia se da por notificado y solicita la notificación de la codemandada Nelly Coromoto Rojas de Marcano; lo cual fue proveído por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 29.10.2002, ordenando notificarla mediante boleta. No obstante ello, el Juzgado de instancia, sin aguardar la notificación ordenada, procede a oír la apelación formulada por el coaccionado Leonel Mercedes Marcano sin notificar a Nelly Coromoto Rojas de Marcano, remitiendo de inmediato las actuaciones a este Tribunal Superior.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 251, dispone que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Se evidencia de los autos, que a pesar que fue librada la Boleta de notificación, a solicitud del actor, para notificar a la codemandada Nelly Coromoto Rojas de Marcano; no hay constancia que se haya dado cumplimiento a esta formalidad. Al ser así, debe aplicarse lo prevenido en la parte in fine de la disposición precedentemente transcrita. Es decir, es válido lo afirmado por el apoderado Judicial del Banco Confederado S.A. y en tal sentido, la sentencia que se dicte fuera del término previsto por El Legislador, requiere ser notificada a las partes; requisito sin el cual, los lapos para interponer los recursos no han comenzado a transcurrir. Asi se decide.
Indiscutiblemente, se ha omitido el cumplimiento de una formalidad esencial, que quebranta seriamente el derecho a la defensa de las partes; por lo cual, el notable medio para subsanarlo, es la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo notifique a las partes y luego de verificadas las mismas, comenzará a correr el lapso para formular el recurso ordinario de apelación. Asi se decide.
En virtud de lo preliminarmente expuesto, este Tribunal se abstiene de examinar el fondo de la controversia, hasta que se cumplan las formalidades que se ordenan en el texto de este fallo; por detectar este Tribunal omisión de formalidades esenciales que permiten decretar la nulidad de determinado acto y la reposición de la causa, de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En Fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EL QUEBRANTAMIENTO de los artículos 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DECRETA la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, esto es, el auto que ordena oír la apelación interpuesta por el Ciudadano Leonel Mercedes Marcano y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proceda a practicar la notificación de los litigantes de la decisión publicada en fecha 21.10.2002; luego de lo cual dejará transcurrir el lapso para interponer el recurso respectivo.
Tercero: NO HAY CONDENA en costas por el carácter repositorio de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,


Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05879/02
AELG/ejm
Reposición